SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59824 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59824 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59824
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3195-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3195-2018

Radicación n.° 59824

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, el señor A.V.M..

I. ANTECEDENTES

ARMANDO VENDRIES MACIAS llamó a juicio a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara que Industrias Alimenticias Noel S.A., en calidad de empleador, lo afilió al ISS; que estaba obligada a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo al salario realmente devengado; que para el mes de junio de 1992, el salario era de $801.152, el cual debió ser reportado como base de cotización para aportes al sistema de seguridad social en el ISS; que se declarara que de mala fe el salario reportado a la entidad para el pago de los aportes correspondientes al año de 1992, fue de $89.070.

Solicitó igualmente, que se declarara que el ISS no ha elaborado el bono pensional, en consideración a que existe un monto adeudado por Industrias Alimenticias Noel S.A., por haber reportado ésta última un salario inferior al realmente devengado; se declarara que en el año 2002 se reformó y cambio la denominación social a GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.; que se condenara a ésta a pagarle al ISS, la diferencia entre la cuantía indebidamente reportada y la real devengada, en cuantía de $450.000.000; liquidada a la fecha de presentación de la demanda y, que se ordenara al ISS, a liquidar y elaborar el bono pensional (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Industrias Alimenticias Noel S.A., por más de 20 años, tiempo dentro del cual fue afiliado al ISS, haciéndole aportes en cuantía inferior al salario realmente devengado; que en el mes de abril de 1992, fecha en la cual se encontraba vigente el contrato de trabajo, el salario devengado era de $801.152, base salarial que se debió tomar para realizar los aportes, pero de mala fe se reportaba un salario de $89.070; razón por la cual disminuyen las prestaciones económicas que esa entidad le debió reconocer; que al tener un salario de $801.152, le correspondía un bono de categoría máxima, toda vez que para esa categoría se necesitaba que el salario a junio 30 de 1992, fuera de $665.070, y tenía un salario superior al exigido; que no era responsable de no haberse hecho aportes reales al sistema de seguridad social.

Informó, que podía solicitar la pensión anticipada y por ello realizó todas las diligencias respectivas, a fin de reunir lo exigido por la ley, pero se dio el inconveniente con el bono pensional; que como consecuencia de lo anterior, inició una acción de tutela, obteniendo una sentencia favorable, pero Industrias Alimenticias Noel S.A., se sustrajo del pago de la diferencia resultante entre el salario reportado y el salario real devengado; que la sociedad demandada reformó su razón social a I.N.S., la cual fue absorbida por Inversiones Nacional de Chocolates S.A., quien cambió su denominación social por GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

Agregó, que el Decreto 2665 de 1988, dispuso los mecanismos para subsanar la situación que se derivó por el reporte de un salario diferente al real, por lo que la empresa estaba obligada a realizar el pago de aportes diferenciales adeudados (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que debía probarse, además que las pretensiones carecían de todo sustento legal y lógico; que actuó conforme a la ley.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi y prescripción (f.° 53 y 54 del cuaderno principal).

Por su parte, el GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., afirmó que siempre reportó los salarios correspondientes y que actuó de buena fe, y que las inconsistencias eran responsabilidad exclusiva del ISS.

Como excepciones de mérito, propuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, prescripción y obligación a cargo de un tercero (f.° 64 a 80 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de febrero de 2010 (f.° 393 a 397 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, absolvió a las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada interpuesta por la parte accionante, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011, revocó el de primer grado, condenó al GRUPO NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., a asumir las diferencias que se derivaran de la liquidación del bono pensional, con base en la suma de $665.070, que correspondían al valor del salario máximo asegurable para el 30 de junio de 1992 y, absolvió al ISS de todas las pretensiones (f.° 460 a 483 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el empleador tenía la obligación de cancelar el aporte pensional de sus trabajadores, mientras la relación laboral esté vigente, lo cual garantizaba el acceso de los trabajadores a la seguridad social, ya que estos están íntimamente ligados con el derecho a obtener las garantías del sistema general de pensiones, por lo que adquieren el carácter de derechos irrenunciables, dejando claro que la conciliación solo operaba en casos en que no esté en juego el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

Seguidamente dijo que,

De acuerdo al contenido del acuerdo conciliatorio, fácilmente se puede distinguir que los aportes realizados al sistema de seguridad social, no fueron incluidos ni de forma expresa ni tácita en la conciliación; debido a que esta se limitó a llegar a un arreglo en cuanto a un eventual derecho a la pensión de jubilación a cargo del patrono, y los salarios y prestaciones sociales a su cargo; de forma que al no ser los aportes pensionales objeto de la conciliación, mal podría predicarse que en relación con esta demanda, se da el fenómeno de cosa juzgada; por cuanto no se cumple uno de los requisitos fundamentales para que se configure la misma.

Y en todo caso, en razón a lo expresado ningún acuerdo conciliatorio puede tener por objeto un derecho irrenunciable como en este caso son los aportes pensiónales reclamados, el cual adquiere el carácter de fundamental, debido a la íntima relación que guarda con el derecho a la pensión de vejez; por lo que cualquier conciliación a la cual lleguen el empleador y el trabajador carece de efectos.

De igual manera debe considerarse que la constancia, mediante la cual el trabajador declaró a paz y salvo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la vinculación laboral, no es posible concebir de manera absoluta tal declaración y menos, incluir en ella la pretensión central del litigio, que se refiere a las cotizaciones a la seguridad social en pensiones ya causadas al momento de suscribir la conciliación, obligación totalmente diferente a la pensión extralegal que se concilió con los alcances antes expuestos.

Por lo anterior, no procede declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto de las pretensiones del actor en punto al reconocimiento del mayor valor o diferencia dejada de cancelar por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. a 30 de junio de 1992, por concepto de los aportes al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales comprendido dentro del sistema general de pensiones, y el reajuste correspondiente al valor del bono pensional causado.

En cuanto al salario base con el que se debe liquidar el bono pensional, citó lo dicho en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 y concluyó que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no tenía aplicación en el caso bajo estudio, porque tal como se señaló en el fallo mencionado, los acuerdos y sus respectivos decretos aprobatorios, que consagraron las tablas de categorías y aportes del seguro social, los cuales establecían los límites de cotizaciones, fijando un salario máximo asegurable, por encima del cual la entidad de previsión social, no podía recibir cotizaciones, es decir, que el ISS no estaba autorizado para hacerlo sobre salarios que superaran el máximo asegurable.

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