SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58589 del 29-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874047423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58589 del 29-04-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58589
Fecha29 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5165-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL5165-2015

Radicación n.° 58589

Acta 13

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso E.B. LEAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO, el EJÉRCITO NACIONAL- PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO.

I. ANTECEDENTES

El señor E.B.L. instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO, el EJÉRCITO NACIONAL- PRESTACIONES SOCIALES, el JEFE DE PERSONAL Y/O TALENTO HUMANO, por considerar que habían vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto no se le había brindado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada el 22 de julio de 2014.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el 22 de julio de 2014, en la que pretendió que le reconociera e incluyera en la hoja de servicios los tiempos dobles de servicios prestados, de conformidad con el artículo 181 del Decreto 2338 de 1971, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y que, una vez se tuviera en cuenta ello, se procediera a reconocerle el derecho de asignación mensual de retiro causada desde el momento en que se terminaron los 3 meses de alta; que para su solicitud, allegó fotocopia del documento de identificación y carnet del código militar, así como también la certificación de los factores de tiempo de servicios y factores salariales; que recibió un correo el 26 de agosto de 2014, en el que se le resolvían dos dudas que no había planteado en su escrito de solicitud; que volvió a presentar petición el 6 de noviembre de 2014, en la cual pidió que se resolvieran de fondo sus inquietudes; que, como podía apreciarse, la entidad accionada ni siquiera había leído su primer derecho de petición, de modo tal que vulneraba sus derechos fundamentales.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se brinde contestación de fondo y completa a las solicitudes presentadas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 20 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que en el presente asunto correspondía determinar si se vulneraba el derecho fundamental de petición del accionante, quien en noviembre de 2014 reiteró la solicitud anteriormente presentada, relativa al reconocimiento de tiempos dobles de servicios y asignación de retiro, cuestionando la respuesta de fecha de 8 de agosto de 2014, la cual calificada de incongruente; que se revelaba del escrito contentivo de la petición de 6 de noviembre de 2014 de folios 7 y 8 que el accionante había pretendido el reconocimiento de la asignación de retiro por el tiempo servido al Estado; que, al respecto se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T- 197 de 2007, de la cual transcribió aparte; que, con todo, cuando las peticiones versaban sobre pensiones, había un término de gracia para contestar, de conformidad con la sentencia T- 413 de 2009 de la misma Corporación.

Agregó que, entonces, el término para resolver no había culminado, dado que la petición había sido recibida el 11 de noviembre de 2014, sin que le fuera del caso atender la presentada el 14 de julio del mismo año, porque frente a la misma la pasiva había dado una respuesta que aun cuando insatisfactoria para el peticionario, le habilitaba a acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, en procura de lograr la prestación; que, a pesar de la respuesta 20145621206371 de 12 de noviembre de 2014, lo cierto era que la misma no había sido recepcionada por parte del interesado, pues, por el contrario, la documental de folio 33 daba cuenta del proceso de devolución al remitente .

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, sin exponer argumento alguno (folios del cuaderno principal).

  1. CONSIDERACIONES

El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento o publicidad al peticionario, exigencias que si no están satisfechas en el caso concreto no podrá predicarse el respeto estricto a esta garantía constitucional.

En el asunto bajo examen, observa la Sala que el hoy accionante presentó una primera petición el 22 de julio de 2014 (folios 4-5 del cuaderno principal) en la que solicitó lo siguiente:

“1. Reconocer y así mismo incluir y/o adicionar en la hoja de servicios del suscrito, quien me identifico con la C.S. No. 88.152.497 y código militar No. 8421635, los tiempos dobles de servicios prestados conforme al artículo 181 del Decreto No. 2338 de 1971, en...

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