SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97339 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97339 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3743-2018
Fecha15 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97339

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP3743-2018

Radicación n° 97339

Acta 93.

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS

1.1. Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de los ciudadanos M.G.L., J.U.G., C.U.G., M.T.P.D.R., LUZ CELENY RESTREPO PRESIGA, BLANCA EMILVIA RESTREPO PRESIGA, CIELO DE J.R.P., N.R.R.P. y N.D.R.P., frente al fallo proferido el 31 de enero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Local, ambas autoridades del municipio de Concordia (Antioquia), trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 34 Seccional de la aludida urbe y a los ciudadanos L.G.V.Á., C.H.P.R. y H. de J.R.R..

II. ANTECEDENTES

2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

Expone el accionante que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia se tramitó un proceso penal por la conducta punible de homicidio culposo agravado por hechos en los que resultaron ser víctimas sus poderdantes.

Contó que el día 20 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia de juicio oral que había iniciado el 05 de diciembre de 2016, sesión en la que se decretó la preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, decisión contenida mediante auto No. 288 de 2017.

En su sentir, la vulneración al derecho esencial al debido proceso de las víctimas radica en la aplicación, sin presupuestos para ello, por parte del juzgado accionado, del artículo 42 de la ley 600 de 2000.

En ese sentido, sostuvo que en el proceso no obra manifestación de las víctimas sobre reparación integral, en tanto tal aseveración provino de su apoderado, obviando de esta forma la Judicatura un presupuesto esencial de la norma aplicada.

De otro lado, de la prueba documental que obra en el proceso penal, se colige que la preclusión se decretó sin que las víctimas hayan sido real y materialmente indemnizadas.

También se conculcó el debido proceso en tanto el juzgado accionado pasó por alto que en el presente caso sí concurren las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 110 del Código Penal, así se imputó y se acusó, aunque el juez de conocimiento sustentó su decisión de preclusión en el hecho que en los alegatos de conclusión la Fiscalía solo pidió condena por el delito de homicidio culposo sin las agravantes del artículo 110.

A renglón seguido, aseguró que en el expediente no reposa certificación expedida por la Fiscalía donde se haga constar que durante los últimos 5 años el procesado no ha sido beneficiado con el fenómeno de la indemnización integral de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Concluyó afirmando que: “…el decreto de la preclusión de la investigación por vía de indemnización integral, fue abiertamente contrario a derecho, pues la misma no cumple con los presupuestos de la norma…”

(…)

Pretende el accionante que se tutele el derecho fundamental de las víctimas al debido proceso y, en consecuencia, se decrete la nulidad del auto No. 288 de 2017 para que se ordene continuar con el proceso.

III. DEL FALLO RECURRIDO

3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado, por cuanto los accionantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que dejaron de interponer recurso de apelación contra la determinación que supuestamente lesionó sus intereses, siendo esa herramienta el instrumento adecuado para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales.

3.2. Así mismo, indicó que la providencia objetada fue cimentada sobre criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Bajo la consigna de que el juez de tutela de primer grado no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, por cuanto el a-quo no atendió los criterios jurisprudenciales que, frente al particular, ha proferido esta Corporación, el apoderado especial de los tutelantes reiteró los argumentos expuestos en el libelo constitucional, con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que estima vulnerado.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto...

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