SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203-000-2018-01489-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203-000-2018-01489-01 del 27-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12511-2018
Fecha27 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 110012203-000-2018-01489-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12511-2018 Radicación nº 11001-22-03-000-2018-01489-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, S. y Consultorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS –, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Codensa S.A., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, la Inspección de Policía de Villeta, A.B.P.M. y R.M.V..

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de su representante legal, el sindicato accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «asociación y autonomía sindical» y propiedad privada, presuntamente vulnerados por autoridad judicial acusada.

2. Refirió que el sindicato es propietario del inmueble denominado «Balneario Los Guadales – Sintrahosclisas» que funciona como sede vacacional de esa colectividad en el municipio de Villeta.

Relató que la asociación fue demandada en proceso ejecutivo singular [por M.F.M. de G.] que correspondió tramitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, «que en su oportunidad decretó medida cautelar de secuestro al establecimiento de comercio Balneario Los Guadales Sintrahosclisas y designó a R.M.V., [como secuestre], quien a su vez celebró contrato de administración de establecimiento de comercio con la particular A.B.P.M..»..

Destacó que dicho contrato lo efectuó el secuestre sin la autorización del Juzgado, desconociendo lo previsto en el artículo 50 del Código General del Proceso, al igual que el artículo 595 del mismo Estatuto adjetivo, ya que no ha presentado rendición de cuentas en relación con la administración de la referida propiedad.

Indicó además que el mencionado auxiliar de la justicia, figura como «no admitido, (…) registra una sanción y presenta estado excluido» de la lista oficial de auxiliares según consulta.

Resaltó que al advertir tal irregularidad, la Junta Directiva del sindicato delegó una comisión a fin de verificar el estado y funcionamiento del bien, que arribó al mismo el pasado 22 de junio instalándose en él, motivo por el cual la administradora delegada instauró una querella policiva por perturbación de la tenencia que finalmente no prosperó, ya que la Inspección de Policía de Villeta, consideró que «la concurrencia de los querellados obedece a su calidad de propietarios» y precisando que una eventual orden de desalojo solo le correspondería tomarla al Juez del compulsivo.

Señaló que no obstante lo anterior, A.B.P.M. «optó por abandonar el inmueble ante la imposibilidad de retomar a sus anchas el ilegítimo manejo de la sede vacacional y acudió a la empresa Codensa S.A. y denunció una presunta conexión fraudulenta en las instalaciones (…) que ella misma posiblemente había perpetrado desde el mes de mayo de 2017», por lo cual la mencionada empresa de servicios públicos procedió a suspender el servicio el 12 de julio de 2018.

Expuso que solicitaron a dicha entidad la reconexión eléctrica, a fin de impedir «la corrupción de miles de metros cúbicos de agua de la piscina y afectación del servicio de hospedaje con la consecuente pérdida económica», sin embargo, en una «escueta» respuesta Codensa «tácitamente» negó esa petición, pese a que la «conexión ilegal» y morosidad en los pagos de ese servicio no le son imputables al sindicato.

3. En consecuencia, pretende se ordene «(…) (i) a la empresa Codensa S.A., que si aún no lo ha hecho proceda a reinstalar el servicio de energía eléctrica al inmueble de Sintrahosclisas, localizado en el municipio de Villeta (…) (ii) ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, disponer lo previsto en los artículos 47 a 52 del Código General del Proceso [en relación con el proceder del auxiliar de la justicia designado], y (iii) respecto del numeral 7º del artículo 455 ejusdem a fin de garantizar el pago del costo de la energía correspondiente a los tres primeros periodos de mora (…) » (ff. 15 a 19, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que la organización sindical en ningún momento expuso ante el juzgado las presuntas irregularidades en que habría presuntamente incurrido en su gestión el auxiliar judicial designado. De otro lado, precisó que remitió copias de lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, S.D., a fin de que se investigue las actuaciones del señalado secuestre R.M.V., asimismo informó que aquél fue relevado de su cargo.

Finalizó apuntando que la petición relacionada con sufragar «las sumas adeudadas por el servicio público de energía con los dineros provenientes del remate, resulta improcedente por cuanto en el asunto únicamente se fijó fecha para remate mediante proveído de 6 de julio de 2018, el cual fue recurrido por el sindicato accionante» (ff. 64 y 65, ibídem).

2. El R. legal de Codensa S.A., solicitó denegar la tutela dado que no la actora «no demostró un perjuicio irremediable y [porque] no es herramienta idónea para conseguir pretensiones de carácter pecuniario, habida cuenta que existe una facturación pendiente de $8’040.308.» (ff. 77 a 79, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tras considerar que el sindicato accionante respecto de las censuras presentadas, «(…) debieron informa[rlas] de forma oportuna al juez de conocimiento con el fin que éste, en uso de sus facultades, realice las actuaciones a las que haya lugar para lograr la debida administración de los bienes (…)». Finalmente, sobre la petición de reconexión eléctrica precisó que como «la suspensión del servicio se debe al no pago del mismo durante varios períodos y no se presenta ninguno de los casos reseñados por la jurisprudencia para que se disponga por vía de tutela la reconexión, la pretensión no resulta viable» (ff. 108 a 110, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso la representante legal de Sintrahosclisas, refutando el fallo de primer grado porque en su sentir «constituye denegación de justicia constitucional por desconocimiento de precedentes verticales y por ende violación al derecho a la igualdad (…)», adicionalmente, adujo haber demostrado «(…) el perjuicio a las instalaciones y funcionamiento del Balneario Los Guadales Sintrahosclisas [que] a la fecha de la presente impugnación se mantienen y aumentan con el paso del tiempo» (f. 131, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Despacho accionado vulneró las prerrogativas denunciadas por: (i) no efectuar un control estricto de la gestión del auxiliar judicial designado para administrar el inmueble secuestrado, conforme lo señalan los artículos 47 a 52 del Código General del Proceso; (ii) no garantizar el pago de los servicios públicos y costos de reinstalación de la energía eléctrica a partir del producto del remate del bien ejecutado, según lo dispone el numeral 7º del artículo 455 ejusdem y; (iii) respecto de la empresa Codensa S.A., por no realizar la reconexión de dicho servicio.

2. La Subsidiariedad.

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.

En virtud de ese segundo...

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