SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58605 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047485

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58605 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Agosto 2018
Número de expediente58605
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3679-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3679-2018

Radicación n.° 58605

Acta 29

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso instaurado por él contra la sociedad IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.

I. ANTECEDENTES

Demandó el señor J.E.B.C. a la Importadora Fotomoriz S.A., para procurar que le reconocieran y pagaran los salarios variables representados en las comisiones devengadas y no pagadas, con ocasión de la ejecución de los contratos n.° 222 del 27 de diciembre de 2005, celebrado con la Secretaría Distrital de Educación y el 026-017 de 2004 con la DIAN; los descansos remunerados de dominicales y festivos liquidados con fundamento en las comisiones devengadas insolutas; el reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato, con base en el valor de las comisiones insolutas y los salarios por descansos dominicales y festivos; la sanción por la falta de consignación de los saldos consolidados del auxilio de cesantía y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó a la demandada como vendedor del sector gobierno mediante contrato de trabajo ejecutado entre el 5 de febrero de 1988 y el 30 de marzo de 2006, el cual fue modificado a partir del 1 de mayo de 1999; que las partes acordaron el pago de un salario variable compuesto por un básico más comisiones por ventas directas liquidadas al 4% sobre las mismas, así como una comisión liquidada al 3% sobre el arriendo de los equipos marca R..

Dijo que logró para la accionada la celebración de varios contratos estatales de suministro y de prestación de servicios entre otros, los distinguidos con los números 222-2005 y 026-034-2004, con la Secretaría Distrital de Educación y con la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respectivamente, el primero para la dotación de equipos de fotocopiado, y el segundo para la prestación del mismo servicio, razón por la cual tenía derecho a una comisión por venta equivalente al 4% sobre el importe de la venta y una comisión por arrendamiento equivalente al 3% sobre los cobros directos.

Señaló que, en desarrollo del objeto contractual de los convenios oficiales relacionados, se causaron a su favor las comisiones pactadas en el anexo suscrito el 1° de mayo de 1999, sin que la accionada le liquidara y pagara el porcentaje acordado por concepto de comisiones pese a los reclamos efectuados en diferentes oportunidades, así como tampoco le reliquidó las prestaciones sociales causadas con ocasión de estas comisiones; que el 30 de marzo de 2007, se le pagó la suma de $6.513.38 por concepto de comisiones insolutas del contrato 222-2005, celebrado con la Secretaría Distrital de Educación, sin embargo no le fueron reliquidadas las prestaciones sociales, con fundamento en el pago de esas comisiones; que frente al contrato celebrado con la DIAN solo se liquidaron y pagaron las comisiones equivalentes al 2% del valor del mencionado contrato y no en el porcentaje acordado en el anexo del contrato de trabajo, por lo que se le adeuda un total de $23.515.421 por concepto de comisiones causadas entre el 5 de julio de 2004 y el 13 de mayo de 2006, y por la ejecución del contrato n.° 222-2005 con la Secretaría de Educación se le debe un saldo de $1.793.721.

Afirmó que no le pagaron los salarios correspondientes a los descansos remunerados de dominicales y feriados en atención al salario variable por las comisiones insolutas, ya que el porcentaje del 17.5% pactado en la cláusula séptima del anexo del contrato de trabajo no compensa el monto real de aquellos. Finalmente aduce que la accionada incumplió el deber de consignar en el fondo de cesantías los saldos verdaderos y consolidados del auxilio de cesantías causadas para los años 2004 a 2006 puesto que lo hizo sin tener en cuenta las comisiones insolutas demandadas y los salarios por descansos remunerados de dominicales y festivos.

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no solo suscribieron varios anexos al contrato de trabajo, como consta en los documentos de fecha 4 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1994 y 18 de septiembre de 1998, sino que además modificaron de común acuerdo las condiciones de remuneración de comisiones desde el año 2000, como lo demuestran los denominados reportes para pagos de comisiones, en los que el actor de su puño y letra efectuaba las liquidaciones de sus comisiones causadas con los nuevos porcentajes acordados, que modificaron los acordados el 1° de mayo de 1999. Agregó que durante toda la vinculación laboral el actor no expresó motivos de inconformidad por los pagos efectuados.

Manifestó que se pactó que la comisión a pagar por su intervención en el negocio celebrado con la Secretaría de Educación sería establecida una vez se encontrara fijada la base para el efecto, la cual se instituía sobre el valor que figuraba como venta sin incluir el IVA y previa deducción de los descuentos especiales otorgados por el propio demandante; que las comisiones causadas fueron las que se pactaron expresamente en forma verbal de acuerdo a las liquidaciones efectuadas por el actor.

Finalmente aseveró que las inconformidades por los pagos efectuados por la accionada por concepto de comisiones solo se presentaron con posterioridad a la desvinculación del demandante, pretendiendo de mala fe desconocer las condiciones acordadas con la Empresa y que tuvieron vigencia por más de 6 años. Propuso como excepciones de mérito las que denominó, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre del 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada IMPORTADORA FOTOMORIZ S. A. "FOTOMORIZ S. A", al pago de $23'515.421.00 por concepto de comisiones insolutas, las cuales deberán ser debidamente indexadas manera individual por cada uno de los meses en que se causó cada comisión, de acuerdo al cuadro ilustrado en la parte considerativa del presente proveído, tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que debió efectuarse su reconocimiento en cada mes, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.

SEGUNDO: RELIQUIDAR, las cesantías e intereses y prima de servicios, incluyendo la suma de $ 8.769.219 como parte del salario en la liquidación de cesantías e intereses y prima de servicios, correspondiente al año 2004; la suma de $11'906.600.oo como parte del salario en la liquidación de cesantías e intereses y prima de servicios correspondiente al año 2005 y la suma de $2.839.523.00 como parte del salario en la liquidación de cesantías e intereses y prima de servicios correspondiente al año 2006.

TERCERO: CONDENAR al pago de intereses adicionales sobre la diferencia generada por concepto de cesantías, respecto de las ya consignadas por la demandada al fondo correspondiente.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: EXCEPCIONES En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara no probadas las propuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el anexo del contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1° de mayo de 1999 (f.° 5 a 10), las partes pactaron «[…] en la cláusula primera por concepto de comisiones, entre otros, el 3% por cobros de arriendo directos y se estipuló la cláusula de excepciones en caso de "cualquier concesión adicional en descuento o de algún otro aspecto, previa aprobación por parte de la gerente", con señalamiento de penalización de la comisión».

Señaló, que:

Desde la contestación de la demanda la Empresa accionada adujo que "las partes no sólo suscribieron varios anexos al contrato de trabajo, tal como consta en documentos de fechas febrero 4 de 1988, 17 de septiembre de 1994 y 18 de septiembre de 1998, sino que además las partes modificaron de común acuerdo las condiciones de remuneración de comisiones desde el año 2000. Lo cual se demuestra con las liquidaciones obrantes en los documentos denominados Reporte para pago de comisiones que se anexan con fecha desde abril de 2000, en las cuales el demandante de su puño y letra efectuaba las correspondientes liquidaciones de comisiones causadas en los nuevos porcentajes acordados y modificados de común acuerdo con la gerencia, para cada caso" (ver, contestación de la demanda, hecho 3 de la demanda, folio 71).

En efecto, en la declaración de parte rendida por...

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