SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94889 del 14-11-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP19164-2017 |
Fecha | 14 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 94889 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP19164-2017
Radicación No 94889
(Aprobado Acta No.376)
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar N.º 51, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular Y.A.G.Q., vulnerado por dicha unidad militar.
Trámite que también fue dirigido contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Comandante del Distrito Militar N.º 1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
El señor YEFERSON ALEXANDER GUERRERO QUENORAN señala que, en los años 2016 y 2017 elevó derechos de petición ante el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional a través de los cuales instó finiquitar los trámites necesarios –realizados al parecer en los Distritos Militares No. 1 y 52 –para la definición de su situación militar, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por tanto, pide a la Sala de Decisión ordenar a las autoridades accionadas «(…) contestar punto a punto las peticiones elevadas (…) generar los trámites de ley para la entrega de la libreta militar (…)»1
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no decretó el amparo solicitado, frente a la supuesta omisión del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de contestar el requerimiento formulado por el interesado, por cuanto no «demostró cuándo y ante quién la radicó, es decir, no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el ejercicio del derecho fundamental de petición».
También indicó que la acción de tutela no era procedente para ordenar la expedición de la libreta militar del actor, pues éste no acreditó «la existencia de una situación personal, familiar o económica de extrema gravedad que torne ineludible el amparo de sus garantías constitucionales».
Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud efectuada al Distrito Militar N.º 51, el a quo manifestó que ninguna discusión amerita la presentación del aludido requerimiento. Además, explicó que al no pronunciarse, en la oportunidad concedida, sobre los hechos de la demanda, se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, ordenó a la mencionada dependencia militar que «en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud radicada por el accionante el 23 de mayo de 2016 independientemente que se favorable o no a sus intereses».2
La entidad accionada disintió de la anterior decisión, por cuanto el Tribunal erró al tener como demostrado que la petición del actor fue recibida en el Distrito Militar N.º 51, cuando lo cierto es que «sólo hasta esta fecha se tiene conocimiento de la acción de tutela de la referencia, de tal suerte, se evidencia, un claro desconocimiento de los derechos fundamentales que nos asisten como entidad accionada, tales como, al debido proceso, defensa y contradicción».
Hizo énfasis en que Y.A.G.Q. no demostró que haya presentado la aludida solicitud; sin embargo, el a quo dio «por cierto cuando no reposa en el cuerpo del documento registro de recibido alguno…», razón por la cual pidió que se revoque el fallo impugnado y, se declare la improcedencia de la acción.3
1. De...
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