SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00067-01 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874047529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-00067-01 del 15-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00067-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3628-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3628-2017

Radicación n.º 11001-02-04-000-2017-00067-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por M.Á.B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de L..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, dignidad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita «revocar las decisiones actualmente en contra de [sus] derechos… [de] redo[s]ificación de acumulación jurídica de penas definitiva[,] que han sido ejecutadas sin previ[o] análisis de las normas y/o jurisprudencia» (folio 5, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de M.Á.B., el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de L. profirió sentencia el 6 de diciembre de 2013, en la que lo condenó a la pena de 99 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

2.2. En otro proceso penal tramitado frente a M.Á.B., el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. dictó sentencia el 6 de mayo de 2014, en la que lo condenó a la pena de 136 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

2.3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de L. asumió la vigilancia de las condenas impuestas, por lo que el 1º de octubre de 2014 el condenado solicitó la acumulación de las penas, la que fue resuelta favorablemente en proveído de 14 de octubre de 2014, dosificándose la misma en 196 meses de prisión, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, manteniéndose la determinación en auto de 4 de noviembre siguiente y concediéndose la alzada.

2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 8 de abril de 2015, declaró desierto el recurso impetrado por falta de sustentación adecuada.

2.5. Indicó que no se valoró que existía conexidad entre los procesos mencionados, pues los dos coautores fueron implicados y condenados por hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2012.

2.6. Adujo que el juzgador acusado fundó su decisión en «criterios personales y… arbitrarios», sin que se demostrara la «temeridad y/o buena fe» como lo exigen los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal; y los derechos del condenado no pueden estar sujetos a la discrecionalidad de los jueces (folio 2, cuaderno 1).

2.7. Señaló que la solicitud que elevó se encontraba ajustada a derecho; los argumentos expuestos en las decisiones resultaban contrarios al contenido normativo; se ha indicado que la acumulación jurídica de penas no puede ser aplicada de manera absoluta, sin analizar en el caso concreto si es contraria a los intereses del peticionario.

2.8. Agregó que se debe determinar la procedencia de la acumulación jurídica de las penas «partiendo de la base de que se trata de un derecho del condenado», estudiando, según el estado de los procesos, sí se afectan los beneficios concedidos por mandato legal o si la determinación que se profiera conlleva a una situación menos favorable de la que gozaba aquél; lo que se omitió hacer en el caso concreto, generándose la transgresión de sus prerrogativas esenciales por no analizar la viabilidad de dicha figura (folio 4, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que el 8 de abril de 2015 declaró desierto el recurso de alzada impetrado por el promotor, pues no cumplió con la carga de debida sustentación; que en dicha determinación expuso las razones por las que consideró que el recurrente no atacó los fundamentos de la providencia impugnada, pues sus reclamos «se encaminaron a controvertir la dosificación de las penas impuestas por el fallador de conocimiento, temática que no se relacionaba ni abarcaba la acumulación jurídica que abordó el Juez Ejecutor»; que no cumple con el presupuesto de la inmediatez, sin que se advierta una causa que justifique la inactividad del actor; y no avizoraba la configuración de una causal específica de procedibilidad (folio 80, cuaderno 1).

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de L. señaló que se atenía a las razones expuestas en las providencias que dictó, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno y las razones expuestas por el peticionario para acudir al resguardo «no tienen nada que ver con lo considerado en [aquellas]» (folio 104, cuaderno 1).

3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L. adujo que las actuaciones se ajustaron a la legalidad; que en providencia de 6 de mayo de 2014 condenó al accionante a la pena de 136 meses de prisión como...

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