SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55680 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55680 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4275-2018
Número de expediente55680
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4275-2018

Radicación n.° 55680

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.E.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE.


  1. ANTECEDENTES


JESÚS H.E.M. llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE -CAJANAL-, con el fin de que se le reconociera y pagara «pensión de jubilación»; se declarara beneficiario del régimen de transición; se le calcularan y pagaran las diferencias de mesadas pensionales reconocidas y las solicitadas; intereses comerciales del artículo 177 del CCA e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado por más de 20 años; que cumplió su status jurídico de pensionado el 2 de enero de 1993, retirándose en forma definitiva del servicio el 16 de agosto de 1999; que mediante Resolución n.° 025165 de septiembre 22 de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.074.584, efectiva a partir del 1° de septiembre de 1997, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio; que a través de Resolución n.° 005191 de mayo 7 de 1999, se reliquidó su pensión en cuantía de $1.362.323 mensuales; que posteriormente volvió a ser reliquidada en cuantía $1.788.307.82 por mes, efectiva a partir de agosto 16 de 1999; que solicitó el reajuste para que se le reconociera una pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada e incluyendo todos los factores salariales, sin obtener respuesta de CAJANAL (f.° 4 a 12 del cuaderno principal).


Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el tiempo de servicio, el reconocimiento de la pensión de vejez y sus reliquidaciones. No ser hechos los relacionados con la reliquidación que pretende el demandante, sino pretensiones de la demanda y puntos de derecho a debatir en el proceso.


En su defensa, propuso las excepciones de, inepta demanda y prescripción de la acción y las mesadas (f.° 58 a 68 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 99 a 108 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: ABSUÉLVASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JESÚS HORACIO ESCOBAR MEJÍA.


SEGUNDO: LA EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN se declara probada por las razones expuestas en la parte motiva. Las demás excepciones propuestas por la entidad opositora quedaron implícitamente resueltas (Negrillas del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 2011 (f.° 125 a 130 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no prescribe, la reliquidación del mismo sí, para lo cual se cuenta con tres años a partir del momento en que se hace exigible la respectiva obligación. Así, dado que al señor E.M. se le reconoció la prestación pensional mediante Resolución n.° 025165 del 22 de septiembre de 1998 y presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación el 27 de diciembre de 1999, contaba hasta el día 27 de diciembre de 2002 para instaurar la demanda correspondiente, habiéndolo hecho el 25 de junio de 2008, por lo que la acción sobre la reliquidación de la pensión de vejez, se encontraba prescrita de acuerdo con los arts. 488 del CST y 151 del CPTTSS.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 18 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del Juzgado y, en su lugar, condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE- al reconocimiento y pago de las pretensiones o súplicas de la demanda inicial, declarando solamente probada la excepción de prescripción con respecto al pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los tres años de presentada por el actor la reclamación administrativa o petición de reliquidación.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial, por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con los art. 6° del Decreto Ley 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 48 y 53 de la CN.


Afirma, que los factores salariales devengados, hacen parte de su asignación y por ser consustanciales al derecho mismo de la pensión, tampoco prescriben, pues sin ellos es imposible reconocer y hacer efectivo el derecho a la pensión; que en una exégesis de los artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, más favorable a los trabajadores, sería que lo que prescribe son los créditos o mesadas pensionales y las diferencias entre éstas que no se soliciten, dentro de los tres años anteriores al momento en que se presenta la reclamación del derecho; que es un grave error de interpretación, separar los elementos de edad y tiempo de servicio o aportes, del monto o cuantía, que se conforma con los factores salariales, bajo el entendido de que los dos primeros (edad y tiempo) no implican un derecho de crédito y el último sí (monto y factores salariales), ya que finalmente todos conforman o integran un sólo derecho o un todo, y como tal, son inescindibles de la unidad a la que pertenecen.


Argumenta, que la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual y, por tanto, cualquier reajuste, que es accesorio y no puede subsistir si la pensión no subsiste, debe ser imprescriptible, salvo el pago de las diferencias pensionales o de mesadas que se hayan dejado de recibir por fuera del tiempo en que la ley lo faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste (tres años); que si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el reajuste es accesorio a la pensión, resulta incuestionable que lo accesorio no puede correr con diferente suerte de prescripción que el derecho principal (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).


VI.CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por «infracción directa», de los artículos 48 y 53 de la CN y la «aplicación indebida» de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.


Alude, que el art. 48 de la CN, sostiene que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y que es irrenunciable para todos los habitantes; que el derecho a la pensión como integrante de la seguridad social, es irrenunciable e imprescriptible, así como sus elementos (edad, tiempo y monto); que si bien es entendible que se encuentren prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho que tiene al ajuste de la mesada pensional para no verse privado de su monto completo


Concluye, que si el ad quem no hubiese ignorado el principio constitucional consagrado en el art. 53 de la CN, que establece la protección de la situación más favorable al...

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