SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02018-00 del 15-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874047572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-02018-00 del 15-09-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-02018-00
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12458-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC12458-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02018-00

(Aprobado en quince de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide la tutela de M.E.L.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, ambos de Cali, extensiva a J.A.F.Q., J.V.H., la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – Conavi-, R.S. y Bancolombia.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderada, la actora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye la vulneración a todo lo actuado en el juicio hipotecario en su contra adelantado por Bancolombia S.A.

3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 4):

a.-) Que junto con J.V., adquirió una casa con el sistema de financiación a largo plazo UPAC, por medio de hipoteca abierta a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda –Conavi-, documentado en el pagaré nº 12471 por nueve millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($ 9.243.800), suscrito el 7 de diciembre de 1991.

b.- Que ante el incumplimiento en el que incurrieron fueron demandados (1997) en litigio que terminó por ministerio de la Ley 546 de 1999.

c.-) Que posteriormente, Bancolombia S.A. inició el ejecutivo, manifestando que el valor del alivio por dos millones novecientos cuatro mil trescientos cuarenta pesos con sesenta y cinco centavos ($2.964.340,65), fue reversado por mora de los deudores (2007).

d.-) Que en sentencia, el juzgado revocó el mandamiento de pago, declaró culminado el debate y levantó las medidas (20 ago. 2009).

e.-) Que el ad quem la infirmó y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad, previo avalúo, y practicar la liquidación (25 nov. 2011).

f.-) Que se aceptaron las cesiones del crédito a favor de Reintegra S.A.S y de ésta a J.F.Q. (7 may. 2012).

g.-) Que se celebró la almoneda (11 feb. 2015), aprobada el 26 de los mismos mes y año.

h.-) Que se dispuso la entrega del bien (5 ago.)

4. Pretende que se deje sin efecto el fallo del Tribunal y todo lo rituado ante el juzgado de ejecución, para que se ordene la > (fl. 5).

II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS

1.- El Tribunal de Cali dijo acogerse a los argumentos expuestos en el veredicto opugnado (Fls. 107 y 108).

2.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito informó que avocó conocimiento del pleito objeto de tutela el 4 de marzo de 2014, luego, en proveído de 26 de febrero de 2015 aprobó el remate efectuado, adjudicándose el predio a la misma acreedora, el que quedó en firme por ausencia de recursos; y, el 5 de agosto comisionó para la entrega del bien, verificando que a la fecha del pronunciamiento, no se han allegado constancias de la inscripción de la venta judicial ni del desalojo.

Además, precisó, que el extremo pasivo no ha elevado ante ese despacho, solicitud alguna de terminación anormal del proceso por ausencia de > (fl. 37).

3.- Los demás convocados guardaron silencio.

III. TRÁMITE

Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de Bancolombia S.A. hoy J.A.F.Q., contra M.E.L.R. y J.V., sin que el crédito haya sido >.

2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.

3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:

a.-) Que a J.V. y M.E.L.R. la Corporación de Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, les otorgó un préstamo para vivienda por 1.756.9789 UPAC, a cancelar en ciento ochenta (180) meses a partir del 7 de enero de 1994, avalado con garantía real sobre el inmueble con folio de matrícula n° 370-420930 (fls. 59 y 60).

b.-) Que ante el no pago de los deudores, se inició en el año 1997 juicio ejecutivo del que conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien lo finiquitó en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

c.-) Que nuevamente se libró orden de apremio a favor de Bancolombia S.A. por 220.641,2498 UVR como capital insoluto, más los intereses moratorios causados desde la presentación del libelo, a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria (14 ago. 2007), folio 15 vto.

d.-) Que notificados los deudores, no contestaron el libelo ni propusieron excepciones.

e.-) Que el a quo revocó el mandamiento, declaró culminado el litigio y levantó las cautelas al estimar que el título valor no era exigible (20 ago. 2009), folios 82 al 91.

f.-) Que el superior infirmó la decisión y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, previo su avalúo, liquidar la obligación, e impuso costas a los V. y L.R. (25 nov. 2011), folios 15 al 25.

g.-) Que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó conocimiento del proceso (4 mar. 2014), folio 94

h.-) Que fueron aceptadas las cesiones del crédito a favor de Reintegra S.A.S y de ésta a J.F.Q. (7 may. 2012).

i.-) Que se llevó a cabo la diligencia de remate en la que la acreedora participó como postora, adjudicándosele el bien por cuenta de la obligación (11 feb. 2015), folios 95 al 97.

j.-) Que se aprobó la almoneda y se ordenó la cancelación del gravamen y la expedición de copias para su protocolización e inscripción (26 feb.), folios 98 y 99.

k.-) Que en las anotaciones nº 12 y 13 del folio de matrícula nº 370-420830, se inscribieron el levantamiento del embargo y de la hipoteca, respectivamente (fls. 121 y 122).

l.-) Que los promotores no han formulado al juzgado, petición alguna relacionada con la >.

4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:

a.-) La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas con establecimientos de crédito y destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la >> desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida.

Obtenido el resultado y confrontado con la forma como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era para un crédito por persona>>.

De igual manera, se instituyó el derecho a >> concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.

Además, contempló una forma extraordinaria de culminación de los pleitos cuando se hacían efectivas las garantías reales constituidas sobre soluciones habitacionales.

Bajo esos parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados la terminación de los litigios, sin que existiera la posibilidad de replantear las circunstancias para saldar esas prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuración>> no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional.

Respecto del tema, ha señalado la Corte, que esta revisión excepcional de la forma como se...

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