SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38682 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874047635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38682 del 27-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38682
Fecha27 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5311-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL5311-2016

Radicación n.º 38682

Acta 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.E.G.M. contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS S.A. ‘OPSIS S.A.’ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL S.A.’, dentro del cual fue desistida la demanda igualmente promovida contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA ‘O.E.I.’ y revocado el llamamiento en garantía que ECOPETROL S.A. hiciera a la sociedad CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ‘SEGUROS CÓNDOR S.A.’.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente persiguió, en suma, que una vez se declarara que le ató un contrato de trabajo con la empresa demandada ‘OPSIS S.A.’, y que ‘ECOPETROL S.A.’, “en su calidad de propietaria y beneficiaria del trabajo contratado”, es responsable solidariamente del pago de salarios y prestaciones sociales adeudados, éstas fueran condenadas a pagarle todos los conceptos laborales dejados de percibir enlistados en su demanda, incluidos salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones, causados entre el 1º de diciembre de 2000 y 31 de julio de 2001, con sus respectivos incrementos e indexación.

Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales como ‘G.’ a la sociedad ‘OPSIS S.A.’ en el sitio denominado Bloque Tierra Negra 2000 del municipio de Tauramena (Casanare) entre las fechas indicadas --aun cuando no se le ha terminado ‘formalmente’ su contrato de trabajo--; en que la empleadora le adeuda los salarios causados entre febrero y julio de 2001 y las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones detallados en su demanda; y en que ‘ECOPETROL S.A.’ es solidariamente responsable por esas acreencias laborales conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales con sus servidores, por ser propietaria y beneficiaria de la obra contratada. Agregó que a otro trabajador la empresa petrolera le reconoció similares derechos en audiencia de conciliación.

‘ECOPETROL S.A.’ se opuso a las pretensiones de la demanda y no aceptó los hechos allí aducidos en relación con el actor; afirmó que la solidaridad laboral reclamada no se aplica de manera automática y que la situación de otro trabajador no es idéntica a la del demandante. Agregó que el contrato de cooperación que suscribió con la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA no la hace responsable de lo que aquélla hubiere realizado en su ejecución, menos, de las relaciones jurídicas que estableció con terceros. Llamó en garantía a CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

Se tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS ‘OPSIS’ en auto de 20 de febrero de 2004; y en audiencia de 21 de abril siguiente por desistida la demanda contra la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA ‘O.E.I.’. Además, por providencia de 1º de febrero de 2005 se revocó el llamamiento en garantía que formulara ‘ECOPETROL S.A.’ a la sociedad CÓNDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 9 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado accedió a las declaraciones de existencia del contrato de trabajo y responsabilidad laboral solidaria reclamadas en la demanda y, como consecuencia de ello, condenó a ‘OPSIS S.A.’ y ‘ECOPETROL S.A.’, solidariamente, a pagar al actor $17’500.000, por concepto de salarios insolutos; $2’333.333, por cesantías y $186.667, por intereses de las mismas; $2’333.333, por prima de vacaciones; $1’166.667, por vacaciones; $19’133.333, por sanción por no consignación de la cesantía a un fondo especializado; y $116.667 diarios “a partir del 31 de julio de 2001 y hasta el momento en que cancelen la totalidad de las prestaciones sociales, como indemnización moratoria”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ‘ECOPETROL S.A’ y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto a las condenas por aquél impuestas al apelante, la confirmó en lo tocante con la demandada ‘OPSIS S.A.’, no impuso condena en costas por el recurso y las de primera instancia las fijó a cargo de ‘OPSIS S.A.’.

Para ello, una vez precisó que el punto a dilucidar en la alzada era el relativo a “la declaratoria de la responsabilidad solidaria en cabeza de la accionada”, pues sobre la existencia del vínculo laboral entre el demandante y ‘OPSIS S.A.’, entre el 1º de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, así como el salario mensual de $3’500.000 no advirtió discusión, asentó que correspondía “entrar a establecer la relación de causalidad del contrato de trabajo del accionante, debidamente acreditado, y los contratos o convenios celebrados entre ECOPETROL y la O.E.I. y la relación de éstos con la aquí demandada”, de donde transcribió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y aseveró que “revisado el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, observa la Sala que en el plenario milita, a folios 18 a 22, fotocopia del contrato de prestación de servicios suscrito entre O.E.I. y Opsis S.A., el 20 de diciembre de 2000, con cargo al convenio No 0606 de 2000, celebrado entre la O.E.I. y Ecopetrol S.A., el 4 de septiembre de 2000, cuya copia obra a folios 26 a 30 del expediente; igualmente, a folio 45, se encuentra allegado el contrato de trabajo, por obra o labor, suscrito entre el demandante y la demandada Opsis S.A.”, para sostener que “analizada la prueba documental relacionada, colige esta Sala que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la O.E.I. y Opsis S.A. visto a folios 18 a 22, la sociedad O.E.I. actuó, en ejercicio de sus actividades propias y no en representación de Ecopetrol S.A., como contratante directo de O.S., operando esta última como contratista independiente de la O.E.I. y no de Ecopetrol S.A.”, es decir, que “a pesar de existir el convenio de cooperación entre la O.E.I. y Ecopetrol S.A., visto a folios 26 a 30, en virtud de su mismo objeto, como de su cláusula 6”, resultaba que “dicho convenio no pone en condición de contratista de la O.E.I. y de su subcontratista a la Opsis S.A. en relación con Ecopetrol, por cuanto los convenios de cooperación son contratos que difieren totalmente de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios de carácter independiente, en cuanto a sus sujetos, celebración, ejecución y terminación, generando efectos jurídicos totalmente disímiles frente a las partes contratantes, como de terceros”; en otras palabras, concluyó el Tribunal: que “el contrato celebrado por la O.E.I. en ejercicio de sus propias actividades, no compromete directa ni indirectamente la responsabilidad de la cooperada Ecopetrol en los términos establecidos en el artículo 34 del C.S.T., respecto del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la contratista independiente Opsis S.A., como es el caso que nos ocupa”.

Entonces, según el juzgador, “la parte actora no acreditó debidamente el nexo causal que comprometa la responsabilidad de Ecopetrol S.A. conforme a lo decidido por el juez de instancia, quien se limitó solo al estudio conceptual del artículo 34 del C.S.T., pero sin indicar ni analizar fehacientemente la prueba por medio de la cual se haya acreditado el nexo causal base de la responsabilidad impuesta a la accionada, por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la solidaridad entre las accionadas”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, “en sede de instancia, se revise la actuación y por ende se condene solidariamente a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’, hoy ECOPETROL S.A. al pago de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada, con lo cual en forma legal se haría justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que OPSIS S.A., prácticamente desapareció, pues aunque aparece con registro en la Cámara de Comercio en la actualidad se desconoce el domicilio de esta demandada”.

Con tal propósito le formulan dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos, así como los defectos insuperables que los afectan.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar...

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