SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58182 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58182 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente58182
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4279-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4279-2018

Radicación n.° 58182

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.V. TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

FABIO VÁSQUEZ TORO llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se condenara a este último, a reconocer y pagar una pensión de jubilación sobre el mayor valor que resultara de la diferencia entre lo que se le debió reconocer si la entidad hubiese cotizado de conformidad con la ley y lo que efectivamente le reconocieron por concepto de pensión de vejez, es decir, en el valor en que se vio mermada su mesada pensional, por no haber efectuado la entidad territorial, en forma completa, las cotizaciones correspondientes de conformidad con la ley, o en subsidio, se ordenara efectuar la reliquidación del bono, para que se incluyera allí todos los factores salariales que percibió o devengó durante el tiempo de servicios prestados a la entidad, objeto de dicho bono tipo b; se ordenara el pago de los dineros que correspondían a la diferencia o valor que por cotizaciones mal realizadas (en valor inferior) hizo el Municipio de Medellín al ISS, para que lo realizara, de conformidad con la ley y los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia.

C., se condenara al ISS a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos o devengados y que hacen parte de su salario real durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o, en subsidio, se reliquidara la pensión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de todo lo devengado en el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta que cumplió los requisitos para obtener el pago de su pensión, indexado; se condenara al ISS efectuar la revisión o reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es el promedio de lo devengado en todo el tiempo, es decir, desde que entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que completó los requisitos, indexado; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso (f.° 5 y 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Municipio de Medellín durante más de 23 años, desde el 7 de marzo de 1983 hasta el 2 de julio de 2006, fecha a partir de la cual se retiró del servicio oficial, desempeñando el cargo de jardinero; que el ISS, mediante la Resolución n.° 26074 de enero de 2006, le reconoció pensión de vejez liquidada, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un IBL de $893.646,00 y un monto del 75%, que arrojó una mesada pensional de $670.235,00 para el año 2005, condicionada al retiro del servicio; que mediante auto del 10 de julio de 2006, el ISS ordenó la inclusión en nómina para el pago de la prestación, en cuantía de $702.740,00 para el año 2006.

Dijo, que pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho a que al liquidársele la prestación, se le realice de acuerdo con las normas especiales; que por cumplir con los requisitos para ello, se le debió reconocer la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, teniéndole en cuenta todos los factores salariales para establecer la cuantía de la pensión, en el que hay que tener en cuenta todo lo devengado, no sólo parte de ellos, así no haya cotizado por los mismos, caso en el cual, la entidad reconocedora de la pensión, deberá proceder a cobrarle al municipio los dineros no cancelados por la cotización sobre esos factores a tener en cuenta y no cotizados.

Afirmó, que el ISS al realizar la liquidación para obtener el valor de la mesada pensional, sólo tuvo en cuenta las cotizaciones que realizara el municipio hasta el mes de septiembre de 2003, pese a que laboró para dicha entidad hasta el 2006, por lo que el IBL a tener en cuenta al realizar la liquidación de la mesada pensional, ha de resultar tangiblemente superior y, por tanto, el valor de su mesada pensional.

Relató, que estaba regido por la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio de Medellín 2004-2007; que para el año 2006 devengó un sueldo básico mensual de $925.083,00, más otros factores salariales, como prima de navidad, horas extras, prima de servicios, bonificación por recreación, prima de vida cara y muchos otros que recibió como retribución por sus servicios prestados, lo que significa que su IBL se ve incrementando por estos valores, que a su vez incrementarán su mesada pensional.

Consideró, que como se encontraba dentro del régimen establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, se debía conformar el ingreso base de liquidación teniéndole en cuenta todos los factores salariales que, por norma legal y jurisprudencial, deben ser tenidos como salario, pero siguiendo los parámetros establecidos en dicha norma; que debido a que desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos para obtener la prestación, se debe liquidar su pensión con el promedio de todo lo devengado durante el tiempo que le hacía falta, contado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos para pensionarse, con la debida transmutación del tiempo a la fecha del retiro del servicio.

Expresó, que al momento de efectuar la liquidación del bono pensional, el Municipio de Medellín no le tuvo en cuenta el salario que realmente percibía según la CCT, más las horas extras laboradas, bonificaciones, primas de antigüedad, prima de vida cara y demás conceptos que percibía; que por devengado se debe entender lo que han dicho las normas y la jurisprudencia en este punto, que no es más que todo lo pagado o dado al trabajador como retribución por sus servicios, sin importar la denominación o la periodicidad de esos conceptos.

Opinó, que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, opera la reliquidación del monto de la pensión para los empleados y funcionarios públicos, que se hubieren notificado de la resolución que reconoce la pensión de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, para que se les reliquidara el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación; que cumple con los requisitos para que se le reconozca la reliquidación de la pensión, pues mediante la Resolución No. 6074 de 2006, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, notificándosela el 30 de enero de 2006 pero sólo se retiró del servicio el 2 de julio de esa anualidad, es decir, luego de la fecha de notificación; que si bien pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que le fuere más favorable al determinar el monto de la mesada pensional, por lo que se debe proceder a realizar la reliquidación de la pensión con apego al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas, que corresponderán a un total de 1.392, aplicando la tasa de reemplazo correspondiente; y, que efectuó la reclamación pertinente ante las entidades demandadas (f.° 3 y 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas de vinculación y desvinculación del demandante, y las reclamaciones administrativas elevadas; que no es lo mismo lo devengado, a los factores con base en los cuales se liquida la pensión y expresó no constarle los demás hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 157 a 160vto del cuaderno principal).

Por su parte, el ISS contestó la demanda y sobre los hechos dijo que, no le constaban y que debían ser probados; al mismo tiempo se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y compensación (f.° 175 a 177 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 238 a 244vto del cuaderno principal), declaró probada la excepción de...

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