SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65427 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65427 del 25-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65427
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4147-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4147-2018

Radicación n.° 65427

Acta 33

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EFRAÍN CÁRDENAS VELOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A.-

  1. ANTECEDENTES

E.C.V. demandó a la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada «Cooseguridad C.T.A.», para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal, desde el 12 de abril de 1988 hasta el 13 de julio de 2009, fecha en que se terminó por parte de la empresa y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las horas extras laboradas durante todo el tiempo de servicio (21 años y 3 meses), el auxilio de cesantías de los años 1989 a 2009, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones de toda la relación laboral, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Subsidiariamente, reclamó el pago de $68.850.000 por compensaciones dejadas de pagar.

Para fundamentar sus pretensiones, informó que empezó a prestar servicios a la demandada el 12 de abril de 1988, habiendo adherido voluntariamente a los estatutos y reglamentos que rigen a la cooperativa y sus asociados; que se pactó como salario un porcentaje de los ingresos de la cooperativa, denominado compensación; que cumplió funciones de vigilante en el puesto que la compañía determinó, que correspondió a la industria Tecna, de la cual nunca recibió queja alguna; que el horario de trabajo lo ejecutó mediante turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, pero en el 2008 los turnos fueron de 12 horas de trabajo por 24 de descanso; que recibió la compensación en una suma inferior a la acordada y que el 13 de julio de 2009 presentó carta de retiro voluntario de la cooperativa.

Al dar respuesta a la demanda, Cooseguridad C.T.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la vinculación del demandante fue como trabajador asociado, regido por los estatutos y reglamentos de la cooperativa y que nunca sostuvo una relación jurídica diferente a la pactada, la cual no estuvo gobernada por el Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que la cooperativa es una persona jurídica de derecho privado, del tipo denominado «trabajo asociado», cuyo objeto social es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a través de sus asociados, integrada por agentes en uso de buen retiro de la Policía Nacional, vigilada y controlada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en el Decreto 356 de 1994.

Fue enfática en precisar que, conforme a la documental que se aportó, el demandante siempre conservó el tipo de vinculación jurídica inicial, que nunca fue modificada por voluntad de las partes, y que se rigió por las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, por los estatutos y por los regímenes de trabajo asociado y compensaciones vigentes en la cooperativa. Así mismo, indicó que tal como se admitió en la demanda, la vinculación del actor a la cooperativa, y su posterior retiro, fueron voluntarios.

Propuso las excepciones que denominó como tener la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado y el demandante la de trabajador asociado, inexistencia entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el Código Sustantivo de Trabajo, no cobijar a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados el Código Sustantivo de Trabajo, cobro de lo no debido, las relaciones entre las partes fueron actos cooperativos y prescripción extintiva de derechos derivados de los estatutos y regímenes de la cooperativa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, absolvió a Cooseguridad C.T.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, confirmó la de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que la pretensión del demandante era que se declarara la inexistencia de la calidad de asociado a la demandada, para que de forma paralela se reconociera la existencia de un vínculo laboral entre ellos, cuyos extremos laborales fueron el 12 de abril de 1988 y el 13 de julio de 2009, tiempo durante el cual no se le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, ni las compensaciones de forma completa.

Manifestó que conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en las cooperativas de trabajo asociado, en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, los regímenes de trabajo, de previsión, seguridad social y compensaciones, serán los establecidos en los estatutos y reglamentos pues se originan en el acuerdo cooperativo. Por consiguiente, no son considerados trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria, teniendo en ambos casos como fuentes de derecho las normas estatutarias.

Agregó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5° y 6° del Decreto 4588 de 2006, la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado es promover que las personas se asocien para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, para generar y mantener un trabajo y en la búsqueda de este fin pueden contratar con terceros un objeto o resultado específico. Y en caso de desnaturalizarse el trabajo asociado, dijo, el artículo 16 del mismo Decreto señala como consecuencia que se tenga al asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficia con su servicio.

Al analizar las pruebas, el Tribunal advirtió que el demandante se vinculó a la demandada como trabajador asociado, mediante acta n.º 156 de fecha 9 de abril de 1988, aprobada por el Consejo de administración (folio 214), solicitando su retiro voluntario mediante comunicación del 13 de junio de 2009 (folio 213), el cual fue aprobado mediante la Resolución n.° 352 del 30 de julio de 2009 (folio 214) en la que se ordenó además, la devolución de los «certificados de aportación» y demás haberes del trabajador, por valor de $13.835.564 (folios 16 a 217).

Enseguida afirmó:

[…] como prueba recaudada en el proceso tendiente a determinar la existencia de la relación laboral, se tiene el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la encartada, en el que indicó que en el artículo 91 de los estatutos de la cooperativa se establece la forma de entregarse a los trabajadores, a manera de compensación, el pago equivalente al 87.5% de la totalidad de los ingresos; que al demandante se le cancelaron durante la relación la totalidad de tales compensaciones, obrando en el plenario los documentos contables de los últimos 4 años; que no es cierto que el demandante se retiró de manera forzosa por encontrarse enfermo.

Se recibió además la declaración del señor V.C., quien señaló conocer al demandante desde hace 19 años por haber trabajado para la demandada como vigilante, quién ingreso con antelación a la cooperativa y dejó de prestar sus servicios por cuanto se encontraba enfermo, adeudándosele a tal data las bonificaciones y sin que se le informará durante la relación laboral sobre las pérdidas o ganancias de los aportes, que no se les permitía participar en las asambleas; que inicialmente se le pagaban los incrementos salariales decretados por el gobierno y posteriormente no se varió el salario, aunque a los usuarios se les cobraba el mismo; que el demandante laboraba en turnos de trabajo 24 horas de trabajo por 24 horas de descaso, pero sin que se le dieran descansos anuales y una sola dotación al año que se adquiría del capital trabajado.

También se refirió a la restante prueba documental, donde destacó los comprobantes de nómina de enero de 2006 a febrero de 2009, en los que se relacionaron los valores devengados y descontados al demandante por concepto de compensación básica, auxilios de movilización y de alimentación, descanso anual, aporte a capital y prima semestral, entre otros, obrantes a folios 124 a 165; el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada suscrito entre la demandada y Técnicas Eléctricas Aplicadas Ltda., de fecha 23 de julio de 1991 cuyo objeto era la prestación de servicios seguridad privada por parte...

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