SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42382 del 03-02-2016
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 42382 |
Número de sentencia | STL1656-2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 03 Febrero 2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
STL1656-2016
R.icación n.° 42382
Acta 3
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FLAMINIO HUÉRFANO PIÑEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -Asemdep-, y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical R.. 680-2013 que la Defensoría del Pueblo le sigue al accionante.
- ANTECEDENTES
El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, doble instancia, asociación y protección del derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Esgrimió que se encontraba vinculado a la Defensoría del Pueblo; que fundó con otras 30 personas la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo –ASEMDEP-; que en el mes de marzo de 2013, se llevó acabó la asamblea de constitución del colectivo sindical y el 13 del mismo mes y año, se inscribió en el Ministerio del Trabajo; que a partir de ese momento el «Defensor del Pueblo», emprendió una persecución jurídica en contra de la organización sindical y se presagió la salida de un número considerable de defensores públicos.
Señaló que Defensoría del Pueblo promovió demanda ordinaria laboral, para que se ordenara «la disolución y liquidación de nuestra organización sindical», la cual no salió avante y se negaran las pretensiones en ambas instancias; que posteriormente el Defensor formuló acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que existía una presunta vía de hecho por violación al debido proceso por cuanto «los defensores públicos no pueden asociarse en una agrupación sindical».
Indicó que la citada acción de tutela, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que resolvió negar el amparo deprecado, decisión que fue impugnada y resuelta desfavorablemente, y que al desatarse el recurso de revisión ante la Corte Constitucional fue seleccionada y «en este momento se encuentra con los términos suspendidos».
Por otro lado, comentó que los compañeros fundadores de la asociación en asamblea del 8 de marzo de 2013 lo eligieron como S. General de la Asociación de empleados de la Defensoría del Pueblo –ASEMDEP-, que en virtud de una queja en su contra por parte de una usuaria de la Defensoría, se le adelantó un proceso disciplinario en el que logró desvirtuar dicha acusación, pero el Defensor del Pueblo en retaliación por haber participado en la fundación del sindicato, le impuso una sanción injusta y desproporcionada de destituirlo e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por 12 años, y no tuvo en cuenta además que la presunta comisión de la falta había prescrito.
Adujó que con ocasión a lo anterior, el S. General de la Defensoría del Pueblo, el 3 de octubre de 2013, promovió demanda de levantamiento del fuero sindical contra el actor, en calidad de S. de la –ASEMDEP-; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien la admitió el 23 de igual mes y año. Aseguró que la demanda fue formulada cuando el proceso disciplinario no se encontraba aún ejecutoriado, por cuanto la última actuación procesal disciplinaria se realizó el día 9 de octubre de 2013, circunstancia que no avizoró el juez de conocimiento, ya que debió rechazar de plano la demanda por dicha irregularidad.
Afirmó que recurrió el auto que admitió la demanda el 23 de octubre de 2013, a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente, en las dos instancias pese a existir una nulidad procesal.
Indicó que el juzgador de primera instancia citó a audiencia para presentar alegatos de conclusión y proferir fallo de primera instancia el 14 de septiembre de 2015, y que por una situación de fuerza mayor no pudo asistir, inasistencia que fue informada el 11 de septiembre del mismo año; que con posterioridad a la fecha programada para la audiencia tuvo conocimiento de que su apoderado judicial había decidido renunciar; que la citada decisión que dispuso levantar el fuero sindical, fue enviada al superior jerárquico para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta por considerar que la sentencia fue adversa al trabajador demandado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de sustanciación de 1° de octubre de 2015, admitió el proceso con el fin de que surtiera la consulta.
Esgrimió que el Ad quem el 11 de diciembre de 2015, a través de auto decidió de «manera injustificable e irracional no estudiar el grado jurisdiccional de consulta por considerar equivocada que este no se ajusta a los lineamiento normativos que para este tipo de procedimientos tiene previsto el artículo 69 del C.P.T», y por lo tanto, resolvió enviar el expediente al juzgado de origen, además de despachar desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por el representante legal de la organización sindical.
En atención a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser aquellas violatorias de los derechos constitucionales deprecados.
Mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -Asemdep-, y a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical R.. 680-2013 que la Defensoría del Pueblo le sigue al accionante, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella.
Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio.
- CONSIDERACIONES
La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el sub lite, se vislumbra que el petente persigue que se dejen sin efecto las providencias dictadas por: (i) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2015, sentencia que resolvió «levantar el fuero sindical» del accionante y, como consecuencia, autorizar a la autoridad competente para tomar las decisiones que considere pertinentes; y...
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