SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56137 del 22-08-2018
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Fecha | 22 Agosto 2018 |
| Número de expediente | 56137 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL3490-2018 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL3490-2018
Radicación n.° 56137
Acta 28
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SURATEP ARP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso que en su contra instauró R.W.C.P..
I. ANTECEDENTES
R.W.C.P., llamó a juicio a la Administradora de Riesgos Profesionales Suramericana Suratep ARP, con el objeto de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de las costas.
Fundamentó sus peticiones en que se encuentra vinculado laboralmente con Almacenes Éxito S. A. desde el 5 de octubre de 1998; que en el año 2001 empezó a presentar adormecimiento en las manos, patología que le fuera diagnosticada como síndrome del túnel carpiano bilateral de origen profesional, que fue remitido por la demandada para cirugía el 20 de marzo de 2002 en la ciudad de Montería y nuevamente el 21 de mayo y el 6 de agosto de 2002 y, el 13 de junio de 2003.
Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Bolívar, mediante dictamen del 2 de marzo de 2004, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 29.83% de origen profesional, la que fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de septiembre de 2004 al 24.64% y que al seguir presentando molestias fue remitido de nuevo a cirugía por la accionada el 1 de diciembre de 2004.
La demandada, al dar respuesta a la demanda (f.° 90 a 97 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la patología de origen profesional y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, indicó que por la misma el actor había recibido la correspondiente indemnización.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 15 de abril de 2011 (f.° 239 a 246 cuaderno 1), condenó a la demandada al pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; al pago del retroactivo pensional correspondiente debidamente indexado; declaró no probadas las excepciones propuesta e impuso costas a su cargo.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación de la demandada, mediante fallo del 10 de noviembre de 2011 (f.° 13 a 28 cuaderno de segunda instancia), modificó el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto a la fecha de la estructuración de la invalidez, determinándola el 12 de septiembre de 2008 y autorizó a la demandada a descontar la suma reconocida y cancelada por «indemnización sustitutiva», confirmándola en lo demás e impuso costas de la alzada a cargo de la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó que el problema jurídico a resolver era i) establecer si el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el proceso tenía plena validez para resolver de fondo, ii) si el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordenó correr traslado a las partes del dictamen debió proferirse en audiencia y, iii) si hay lugar a la prosperidad de las excepciones de prescripción y compensación.
Respecto a la calificación del estado de invalidez del actor, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, precisó que de acuerdo con los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son, en primera instancia, las competentes para determinar el grado de la pérdida de la capacidad laboral, contra el cual se pude interponer los recursos de reposición y apelación, ese último es resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuya decisión puede ser sometida a revisión judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Agregó que podía suceder que al practicarle nuevos exámenes al trabajador o pensionado surjan cambios en su sintomatología que puedan modificar su estado clínico y como consecuencia de ello el grado de pérdida de la capacidad laboral, eventualidad para la cual se previó la revisión, presupuestos que se encontraban satisfechos en el caso del actor para solicitarla al no presentar mejoría y ante la existencia del dictamen en firme.
En lo concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez, que no registra el dictamen, manifestó que de acuerdo con el artículo 3 y 41 del Decreto 2463 de 2001 y cuyo contenido transcribió, al solicitarse la revisión del estado de invalidez, la Junta Regional actúa como perito en el proceso y por lo tanto no le es posible modificar el origen de la invalidez, ni la fecha en la que se estructuró y que para el caso del actor, este vino a estructurar el estado de invalidez que le permitiera acceder a la pensión, con ocasión del proceso, por lo tanto la fecha a considerar era aquella en la que se dio el dictamen por la Junta Regional, esto es el 12 de septiembre de 2008.
En cuanto al reproche que el recurrente hace a la falta de cumplimiento con las normas procesales previstas para el efecto, precisó que este tuvo la oportunidad controvertirlo, cuando se corrió traslado del mismo, pudiendo haber solicitado su aclaración o complementación u objetarlo por error grave e incluso interponer recurso de apelación.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente, se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que en su lugar absuelva a la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y como en ellos se ataca la sentencia recurrida por la misma senda, denuncian similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen el mismo fin, la Sala los estudiará de manera conjunta.
- PRIMER CARGO
Acusa así la sentencia impugnada:
(…) por violar normas procesales, artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 21 de la ley 712 de 2001, como también el artículo 145 de este mismo Código, los artículos 3 y 17 de la ley 1149 de 2007, y los artículos 174, 233, 236, 237, 238 y 241 del CPC, como medio que permitió la violación de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículos 5, 7 y 9 de la ley 776 de 2002, 44 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 41 a 43 del Decreto 2463 de 2001.
Aduce los siguientes errores «notorios» de hecho:
- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor padece una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% con ocasión de una enfermedad profesional que padeció en periodo de cobertura de mi representada
- No dar por demostrado, estándolo, que el actor padece una incapacidad por pérdida de la capacidad laboral parcial del 24.63% la cual fue cubierta por mi representada asistencialmente y con la indemnización que le correspondía por dicho porcentaje
- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor pretende en su demanda la revisión de la calificación primigeniamente dada, por agravarse su estado o presentarse nuevas circunstancias que acentúan su pérdida de la capacidad laboral.
- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda en realidad se controvierte o se manifiesta la no conformidad del actor con la calificación dada dentro del trámite administrativo instituido para esos casos y no su revisión por nuevos hechos.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: i) la demanda inicial y su contestación; ii) el auto admisorio de la demanda; iii) auto del 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordena incorporar al expediente y correr traslado a las partes de un medio probatorio (f.° 151); iv) apelación dictamen pericial del 12 de septiembre de 2008 (f.° 135 a 138) y, v) calificaciones proferidas por la Junta Regional de Bolívar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 2 de marzo y 28 de septiembre de 2008 respectivamente.
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