SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58218 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58218 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente58218
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4280-2018

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4280-2018

Radicación n.° 58218

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO REYES MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP -TEBSA S.A.- al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, acción que se hizo extensiva, como litisconsorte necesario, al recurrente.

T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – en los términos del documento de folios 19 a 20 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. -TEBSA-, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y solicitó la intervención de JULIO REYES MÁRQUEZ, como litisconsorte necesario, con el fin de que se reconociera el carácter compartible del derecho pensional de jubilación que le otorgó a este último, al ser trabajador de dicha entidad, con la pensión de vejez a cargo del ISS; que como consecuencia de lo anterior se le declarara como titular del retroactivo pensional causado, y se ordenara al ISS pagarle tal valor y los intereses entre la fecha en que se causó el derecho pensional y la fecha en que le hiciera la entrega de tal, con la correspondiente indexación (f.° 2 a 18 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tuvo una relación laboral con el señor JULIO REYES MÁRQUEZ del 2 de mayo de 1980 al 30 de junio de 2001; que por motivo de la sustitución patronal que se dio a partir del 21 de octubre de 1995 con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. – CORELCA, pasó a ser un trabajador particular; que CORELCA lo afilió al régimen de prima media administrado por el ISS; que lo cobijó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le era aplicable la Ley 33 de 1985; que el 24 de agosto de 1999, cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación convencional; que a través de Resolución n.° 11148 del 25 de septiembre de 2007, el ISS le reconoció al litisconsorte necesario pensión de jubilación, 97 meses después de su causación; que a partir del 1° de julio de 2001, había reconocido pensión de jubilación convencional, así que, al ser una prestación de naturaleza compartible con la reconocida por el ISS, a partir de tal momento le correspondía cubrir únicamente el mayor valor que resultara de las dos; que desde el mes de julio de 2001 continuó cancelando la totalidad de la obligación; que el señor R. extendió una autorización al ISS para que girara el retroactivo pensional a favor de TERMOBARRANQUILLA S.A., sin embargo, la revocó con posterioridad.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal y lógico. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defesa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 62 a 64 del primer cuaderno del Juzgado).

Por su parte, JULIO REYES MÁRQUEZ, en calidad de litisconsorte necesario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que la compartibilidad pensional señalada era una especulación sin asidero jurídico.

En su defensa, propuso las excepciones de, falta de legitimación por activa, falta de legitimación para pedir o falta de norma vinculante, prescripción, improcedencia de las pretensiones y buena fe (f.° 67 a 87 del primer cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, decidió (f.° 211 a 222 del primer cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la empresa demandante TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., la suma de $133.350.534, correspondiente al retroactivo pensional reconocido en la Resolución n° 11148 de septiembre 25 de 2007, suma que se indexará de acuerdo a la variación del IPC.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de JULIO REYES MÁRQUEZ, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la del a quo (f.° 261 a 273 del primer cuaderno del Juzgado).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la controversia se centraba en «dilucidar si la sociedad demandante TERMOBARRANQUILLA S.A., tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional dejado en suspenso por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante la Resolución n.° 11148 de 25 de septiembre de 2007; […] en virtud del fenómeno de compartibilidad pensional».

Indicó, que las pensiones compartidas hacían referencia a los casos en los que al asumir el ISS el riesgo, el trabajador tenía más de 10 años al servicio de la empresa, así que el empleador debía reconocer la pensión de jubilación cuando el trabajador cumpliera 55 años de edad en el caso de los hombres y, si fuera mujer a los 50, hasta cuando el ISS concediera la pensión de vejez y a partir de esa fecha correspondía a la empresa pagar únicamente la diferencia si hubiese lugar a ello.

Señaló, que esta clase de pensiones fueron reglamentadas por los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5° del Decreto 813 de 1994, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 17 de jun. 2008, rad. 32654, entre otras; sostuvo que se encontraba acreditado que la demandante había realizado el pago de la totalidad de la pensión de jubilación desde el 1° de julio de 2001 hasta que el ISS,

[…] hizo efectivo el pago de la pensión de vejez al demandante (sic) en septiembre de 2007; por lo que en razón de la compartibilidad de estas, […] es al empleador a quien le corresponde el retroactivo pensional por haber mantenido la cancelación de las mesadas pensionales de jubilación a este, sin estar obligado a ello, y sólo para su protección y evitarle así un perjuicio, y no al pensionado señor JULIO REYES MÁRQUEZ, quedando obligado tan sólo la sociedad demandada(sic) en su condición de empleador al pago del mayor valor si lo hubiere.

Concluyó, que a TERMOBARRANQUILLA le asistía el derecho a reclamar la suma de $133.350.534 por concepto de retroactivo, pues, si este se le concediera al pensionado, se estaría aceptando «un doble pago y el enriquecimiento sin causa».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por JULIO REYES MÁRQUEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «profiera fallo denegando las pretensiones de la demanda principal».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y a continuación se estudia.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia,

[…] de violar directamente el Acuerdo 224 de 1966 expedido por el I.S.S, los artículos 60 y 61 del Decreto Reglamentario 3041 de 1966, a causa de la aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 5° del Decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 2° del D.R. 1160 de 1994 modificó el artículo 5° del Decreto 813 de 1994; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR