SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58765 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58765 del 17-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4584-2018
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58765

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4584-2018

Radicación n.° 58765

Acta 036

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.D.S.T.D.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, según solicitud que obra a folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

R. de S.T.D.S. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se reliquidara el valor de su pensión de vejez, con base en el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y aplicando el 75%, sobre el IBL señalado en el Decreto 546 de 1971, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 15 de octubre de 1943, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, haciéndose beneficiaria del régimen de transición; que laboró en la Rama Judicial «Desde el 24/02/1965 hasta el 04/02/1982», del 10 de septiembre de 1966 hasta el 11 de febrero de 1974, del 19 de junio de 1978 hasta el 20 de junio de 1982 y del 21 de junio de 1982 hasta el 11 de abril de 1989; que por tener más de 10 años de servicio, se le debía aplicar lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

A pesar de lo anterior, dijo que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 022261 de 2007, con un IBL de $1.143.952, conforme a lo cotizado durante los 10 últimos años, con una tasa de reemplazo del 69%, lo que arrojo una mesada pensional por valor de $849.711. Inconforme con ello, interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos mediante las Resoluciones n.°s 032170 y 022261 de 2007 y 015999 de 2008, que confirmaron la decisión inicial.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relativos a los actos administrativos expedidos por el ISS, frente a los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción especial e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal precisó como problema jurídico a resolver, establecer si procedía la reliquidación de la pensión en los términos establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971.

Dijo que eran hechos probados: (i) que el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 022261 del 25 de septiembre de 2007, en aplicación de lo establecido en el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $849.711 con un IBL de $1.143.952 y una tasa de reemplazo del 69%; (ii) que ella contaba con 1142.14 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 952 corresponden al sector público, incluidos R.J. y Fiscalía General de la Nación y 190.14 corresponden al sector privado; (iii) que R. de S.T.D.S. nació el 15 de octubre de 1943, luego el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que en virtud de lo anterior, era probable la aplicación del Decreto 546 de 1971.

Al respecto, transcribió los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que no era cierto lo afirmado por la demandante en la apelación al pretender la sumatoria de tiempos públicos y privados para alcanzar los 20 años requeridos en el régimen de transición de la Rama Judicial, y que sólo contaba con 18.5 años, resultándole insuficiente para acceder a la reliquidación pretendida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, del decreto ley 546 de 1.971 y el 132 del Decreto 1660 de 1.978, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Política del país y 21 del C.S.T.».

Dijo que, en razón de la vía escogida, la directa los siguientes hechos estaban probados:

Que la señora ROCIO (SIC) DE SANTA TERESA DIAZ (SIC) tuvo el derecho a la pensión de jubilación.

Que la demandante cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición.

Que más de 10 años laboro en la rama judicial.

Que sumados todos los tiempos de servicios superan más de 20 años.

Que al liquidar el IBL el ISS tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años.

Para la demostración del cargo inició con su inconformidad respecto de la interpretación efectuada por el ad quem frente al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978, para efectos de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues consideró que la disposición no faculta para sumar tiempos de servicios cotizados al ISS con los laborados al sector público.

Dijo que el referido Decreto 546 de 1971 no exige en parte alguna que los 20 años deban ser exclusivamente en entidades estatales, pues el único condicionamiento está dado en el artículo 132 del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 que indicaba que los 10 años debían ser de manera exclusiva al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que a la señora D.S., aunque reunía los requisitos para ser sujeto de aplicación de los beneficios del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues no contaba con 20 años de servicios en...

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