SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58610 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047826

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58610 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4281-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4281-2018

Radicación n.° 58610

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a GENERAL MOTORS COLMOTORES S. A.

I. ANTECEDENTES

CÉSAR RENGIFO RODRÍGUEZ llamó a juicio a G.M.C.S.A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado, desde el 1° de septiembre de 1992 hasta el 18 de julio de 2008, la restitución al cargo que venía desempeñando, con los salarios, beneficios y aportes dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. En subsidio, requirió el pago de la indemnización convencional por despido, vacaciones, prestaciones legales y extralegales y la moratoria (f.° 2 a 17 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato a término fijo con la demandada, que se extendió en los extremos relacionados con anterioridad; que la accionada, en el año 2005, suscribió un contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Cooperativa SIPRO y, de manera gradual, en ejecución del mismo, comenzó una rotación de personal; que el accionado reemplazó a todos los trabajadores del área a la que pertenecía el demandante.

N., que el 18 de julio de 2008, fue convocado a una reunión en la que le informaron que debido a la precaria situación económica y por la baja en la producción, se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, sin que hubiera aceptado ese ofrecimiento, razón por la que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa, cancelando la respectiva liquidación e indemnización, siendo inferior a lo que realmente le correspondía y, agregó, que su cargo, desde el momento en que quedó cesante, hasta la fecha de presentación de la demanda, aún subsistía.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante y que el contrato finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con el consecuente pago de la indemnización por despido, sin que se le adeude suma alguna.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 254 a 266 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2012 (CD f.° 362 y f.° 362 a 364 del cuaderno principal), condenó al demandado a reliquidar las prestaciones sociales del demandante con sustento en el último salario devengado equivalente a $2.867.272, debidamente indexada. Absolvió en lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado, que impusieron las condenas de reliquidar las prestaciones sociales del demandante con base en el último salario devengado y la confirmó en lo restante, en cuanto se absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (f.° 349 a 360 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión y para resolver el recurso del demandante, que con los documentos de folios 275 y 267 ibídem, se probaba que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 18 de julio de 2008, con sustento en un ajuste de los procesos y recursos a las nuevas necesidades del negocio, reconociendo la respectiva indemnización.

Dijo, que el demandante no se encontraba en ninguna de las hipótesis del artículo 53 de la Constitución Nacional para ordenar su reintegro y agregó que:

Fuera de los casos señalados, cuando se presenta el despido injusto de un trabajador previo el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 564 del C.S. del T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 789 de 2002, no es procedente el reintegro del trabajador, aunque continúen existiendo tanto el cargo como las labores que él desempeñaba.

Tampoco se deduce de las normas laborales o la jurisprudencia que un retiro del servicio implique la prosperidad del reintegro, pues no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en un empleo, por lo que no es procedente disponer el reintegro no obstante la supuesta existencia de un despido masivo de trabajadores; lo que no fue demostrado en el proceso ya que solo el actor y otro compañero fueron llamados para terminar su contrato según los hechos de la demanda.

Adujo, que no le era aplicable el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, dado que el contrato de trabajo del demandante inició en vigencia de la Ley 50 de 1990 y que tampoco surtía efectos lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, pues la estabilidad laboral allí prevista, se había acordado para los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, que no era la situación del actor.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 24 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las condenas principales o a las subsidiarias.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Dice lo siguiente:

Acuso la sentencia […], por ser violatorio de los artículos de la Constitución Política de Colombia, a través de la vía indirecta y por aplicación indebida (1) de los artículos 1°, 2°, 4°, 13°, 25°, 29°, 53 y 288, lo que a su vez condujo a la violación de la ley sustancial laboral, por vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 5°, 9°, 10°, 13°, 14°, 16°, 17°, 18°, 21°, 22°, 28°, 37°, 39°, 45°, 46°, 55°, 56°, 61° num 2°; artículo 40.4 D.L. 2351 de 1965 y D.R. 1373 de 1966; artículo 67 de la Ley 50 de 1990; 62°, 63° modificados por el Decr. 2351 de 1965, art 40.4 modificado por la Ley 50 de 1990; art 67°. Modificado por la ley (sic) 789 de 2002 art 28; 65° modificada ley (65) 789 de 2002 (sic) 29 y 66°, Parágrafo (sic); 104°, 107°, 108°, 127°, 132°, 142°, 143°, 193°, 249°, 306°, 340°, 481°, 466 del C.S.T.; como consecuencia de errores de hecho...

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