SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00119-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00119-01 del 27-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00119-01
Fecha27 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12518-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12518-2018

R.icación n° 23001-22-14-000-2018-00119-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.J.F. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal y la Alcaldía de ese municipio, así como a J.D.R.P., R.E.R., H.M.D., M.E.M. de A., K.d.S.M.M. y E.G.R..

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Se extrae de la demanda y anexos que el señor J.D.R.P. promovió acción de tutela contra la Alcaldía del Municipio de Lorica por la transgresión del derecho de petición, al no dar respuesta a un requerimiento dirigido a que expidiera acto administrativo «mediante el cual se tasara el valor de la indemnización del valor de la servidumbre minera a cargo de la Cantera San José y a favor del predio sirviente (sic)», ello con ocasión del proceso de «implementación de servidumbre minera», cuyo predio afectado pertenece al aquí actor.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica en primera instancia, el 17 de abril de 2018, tuteló la prerrogativa y ordenó al ente territorial accionado «responder la petición de fecha 22 de febrero de 2018, en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado».

La anterior decisión fue impugnada, correspondiendo dirimir la instancia al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, que el 25 de mayo de este año, decidió «modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo recurrido, en el sentido de ordenar al ente accionado para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia se procediera a la expedición del Acto Administrativo que señala la caución previamente establecida por el Instituto G.A.C. y sea debidamente prestada por el accionante»; y también adicionó la providencia en el sentido de «prevenir a la Alcaldía Municipal de Lorica (…) para que una vez notificado el trámite de la prestación o consignación de la indemnización tasada, proceda de manera oportuna, a la expedición del Acto Administrativo definitivo de otorgamiento de la servidumbre correspondiente».

Cuestionó el acá querellante que, en la acción de tutela referida se pidió tutelar el derecho de petición y que se emitiera por parte de la accionada una respuesta de fondo, lo que fue amparado, sin embargo, «ante la impugnación (…) el Juez Civil del Circuito de Lorica, adicionó el fallo (…) vulnerando mi debido proceso toda vez que esa determinación [tuvo] repercusiones» en su contra «por tener interés legítimo en las resultas del proceso tutelar, no obstante, nunca se nos vinculó».

3. En consecuencia, pretende que se anule lo actuado en la acción de tutela nº 2018-00201 (y 2018-00228), porque el Juez Civil del Circuito de Lorica dictó «(…) la decisión sin brindarme la oportunidad de alegar mis derechos» pese a ser parte dentro del asunto de «fijación de caución» relacionado con la petición reclamada en la salvaguarda (ff. 1 a 6, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Lorica, manifestó que la demanda resulta improcedente dado que, «la parte accionante no hacía parte dentro de la acción de tutela objeto de debate, puesto que el único obligado a actuar administrativamente es el Municipio de Lorica, en la órbita de sus respectivas competencias» (ff. 134 y 135, ibídem).

2. La Alcaldesa Municipal de Lorica, explicó que el señor R.P. inicialmente interpuso demanda «abreviada por imposición de servidumbre contra los señores Rosario Esquivia y otros, la decisión de fondo fue objeto de apelación ante el Tribunal (…) que declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso instaurado, ordenando remitir el expediente por completo a la Alcaldía Municipal de Lorica».

Respecto al trámite constitucional cuestionado, dijo que «la sentencia de segunda instancia (…) le ordena a esta administración que expida actuación administrativa (…) en donde se señale caución previamente establecida por el IGAC para que sea debidamente prestada por el accionante; y que una vez finiquitado el trámite de la prestación o consignación de la indemnización tasada, proceda de manera oportuna, con la de expedición del acto administrativo definitivo de otorgamiento de la servidumbre correspondiente». Precisó finalmente que, respecto a dicha tutela, se instauró incidente de desacato el que se encuentra en trámite (ff. 136 a 138, ib.).

3. J.D.R.P., vinculado, sostuvo que no se vulneró el debido proceso invocado porque «si bien la servidumbre recae sobre un bien inmueble del aquí accionante, no es menos cierto que esta imposición es legal y forzosa, y no proviene del fallo de tutela (…) la que [estuvo] dirigida contra la Alcaldía del municipio de Lorica por la omisión de dar respuesta de fondo en el término legal a un derecho de petición (…)» y además, el querellante tiene la oportunidad de controvertir el acto administrativo que se dicte en el proceso de servidumbre (ff. 171 a 173, ídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Concedió el amparo tras advertir que en el trámite constitucional criticado sí se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en tanto que, si bien es cierto «la acción de tutela impetrada por el señor J.D.R.P. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica, buscaba la respuesta de un derecho de petición radicado en la Alcaldía de ese mismo municipio, también es cierto que, sus peticiones versaban sobre el proceso administrativo de imposición de servidumbre del cual el señor J. era parte, por ende, era necesario su vinculación, máxime cuando en segunda instancia el Juez Civil del Circuito de Lorica, decide modificar el fallo de primera instancia ordenando no solo la respuesta de petición sino la manera en cómo debía responderse, hecho este que afectó los derechos fundamentales del actor por no poder ejercer su derecho a la defensa al no ser vinculado ni notificado del proceso de tutela».

En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado dentro de la acción de tutela radicado nº 2018-00201, así mismo lo actuado en segunda instancia (radicado nº 2018-00228) «para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica de manera inmediata reinicie el trámite de tutela» (ff. 268 a 273, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso J.D.R.P., vinculado al trámite y quien funge como demandante en el proceso de implementación de servidumbre minera que se adelanta ante la administración Municipal de Lorica, quien expuso una serie de disertaciones en torno a ese proceso y las presuntas irregularidades acaecidas allí; finalmente, reiteró que no se establecía la afectación al debido proceso en el trámite tutelar discutido por cuanto la tutela fue concretamente dirigida contra la Alcaldía, «y los propietarios de los predios sirvientes dentro del procedimiento administrativo (…) tienen la oportunidad procesal de apelar y atacar en ella [la resolución]». Finalizó alegando que debió tenerse en cuenta que, para el acá actor aplicaba la notificación «por conducta concluyente» ya que aquél tuvo conocimiento de la demanda tutelar y omitió intervenir (ff. 294 a 305, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si las autoridades judiciales atacadas lesionaron la prerrogativa invocada por no vincular al quejoso al trámite de tutela (radicado nº 2018-00201), promovido por J.D.R.P. contra la Alcaldía Municipal de Lorica, cuyo objeto fue el amparo del derecho de petición, el que estaba directamente relacionado con el procedimiento administrativo de «implementación de servidumbre minera» cuyo predio sirviente pertenece al aquí gestor.

2. Eventos de excepción en los que procede la tutela contra tutela.

Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:

«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.

(…) cuando...

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