SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80551 del 18-07-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 80551 |
Fecha | 18 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL10044-2018 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL10044-2018
Radicación n.° 80551
Acta n.° 26
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.A.J.Z., contra la decisión del 30 de mayo de 2018 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
- ANTECEDENTES
El promotor del resguardo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas.
Los hechos narrados por el señor J.Z., de manera sucinta corresponden a los siguientes:
- Que es dueño del predio localizado en la Calle 16 A No. 121 A 27 de la capital de Valle del Cauca, pero mediante la escritura pública No. 4733 de 18 de noviembre de 2005 de la Notaría Sexta de Cali, S.A.A.A. abusivamente se lo vendió en partes iguales a J.R.M., N.S.P.D., G.T.R.G., C.D. y C.J.R.P
- Que la señora G.T.R.G. vendió su derecho de cuota, a C.D. y C.J.R.P. y a N.S.P.D
- Que se celebró nuevamente contrato de compraventa, consignado en la escritura No 2798 del 30 de julio de 2007, en donde los vendedores fueron J.R.M., N.S.P.D., C.D. y C.J.R.P., y el comprador fue el señor R.M.S. (sic)
- Qué el último adquiriente, apoyado en un supuesto justo título, inició proceso declarativo de pertenencia ante el «Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito de Cali», el que «mediante auto interlocutorio S/N del 23/09/2015, (…) decidió SUSPENDER el proceso por prejudicialidad penal» al advertirse que ante la «Fiscalía 34 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali» cursaba una investigación por «fraude procesal», decisión que fue revocada, por lo que el proceso continuó y finalizó con sentencia del 20 de mayo de 2016[1], en la cual se declaró que R.V.S.M., adquirió por prescripción ordinaria, el dominio pleno del lote de terreno perseguido y que no fue apelada por cuanto no fue convocado a dicho proceso como litisconsorte necesario, pese a existir razones suficientes para ello, por lo que nunca se enteró de ese decurso, con lo cual considera se afectaron de manera grave sus intereses.
Con sustento en lo señalado, pretendió que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, y en su lugar «conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y demás aquí alegados por el accionante.
[…]
Como consecuencia (…) se sirvan librar oficiar (sic) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, ordenando la CANCELACIÓN de la anotación No 19 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-262628, en aras de que la situación jurídica del bien vuelva a su estado jurídico real.». (fols. 440 a 461) (Subrayado y negrita original)
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 25 de mayo de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, y vinculó a los señores S.A.A.A., G.T.R.G., C.D. y C.J.R.P., J.R.M., N.S.P.D., la Fiscalía 34 de la Unidad de Patrimonio Económico, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, así como las partes y demás intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2014-00009, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó denegar la petición de amparo al no advertir dentro de la misma acción u omisión de dicha Sala. (fol. 480)
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali comentó que en ese despacho se tramita el proceso verbal de prescripción ordinaria, adelantado por R.V.S., contra personas indeterminadas; que el 20 de abril de 2016 se profirió la sentencia nº 20, en la cual se declaró que el demandante adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, «el dominio pleno del lote de terreno distinguido con el No. 2, el cual hace parte de la parcelación W. de la avenida 10 de mayo, parcelación ubicada en la calle de L. en el corregimiento de Pance, jurisdicción del municipio de Cali (…)»
Que en el auto admisorio del 2 de febrero de 2015, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble motivo de la presente Litis, el cual se fijó por el término de 20 días, en un lugar visible de la Secretaría, asimismo y se publicó por dos veces en un diario de amplia circulación, y por medio de una radiodifusora del lugar; que al no comparecer personas con derecho sobre dicho bien, se designó curador ad litem en representación de las personas indeterminadas; que en el proceso se dio la oportunidad para que interviniera todo aquel que considerara tener derecho sobre el bien, y el accionante no se pronunció al respecto. «Adicionalmente consta que se ofició repetidamente al Fiscal que ordenó la medida cautelar de prohibición de libre disposición del litigio, poniéndole en conocimiento el proceso. Así por conducto de este funcionario el accionante denunciante se encontraba perfectamente enterado de la existencia del mismo y guardó silencio». (fol. 485)
Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 30 de mayo de 2018, denegó la tutela impetrada por el señor J.A.J.Z., por considerar que el amparo resultaba tardío porque ha transcurrido un holgado plazo desde que se resolvió el “juicio de pertenencia” hasta el momento de acudirse a la acción de tutela. Dijo además que el tutelante tiene a su disposición el «recurso extraordinario de revisión». (fols. 486 a 490)
- IMPUGNACIÓN
El petente, inconforme con el fallo de primer grado, por medio de su procurador judicial, lo impugnó. Sostuvo que la acción de tutela si procedía por la configuración de vías de hecho, por cuanto la demanda se adelantó bajo la rigurosidad del artículo 407 del C.P.C., el cual determina unos requisitos que deben cumplirse a cabalidad para efectos de su admisión, sin embargo dicho proceso siguió sin la satisfacción de la totalidad de las exigencias de dicha normativa, tal es el caso del “certificado del registrador de instrumentos públicos” ya que nunca fue aportado por el demandante, y «al haberse proferido sentencia ante el faltante de un requisito legalmente exigido, se constituyó así una flagrante violación a la ley, y por ende una vía de hecho».
Dijo además que, no es que haya sido tardía la interposición de la acción tutelar, sino que, debía esperar el fallo del proceso penal que se surtía por el delito de fraude procesal, ya que de allí dependía «la determinación de la veracidad de la supuesta venta de mi poderdante a través de la escritura...
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