SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80495 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80495 del 18-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10045-2018
Número de expedienteT 80495
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Julio 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10045-2018

Radicación n.° 80495

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, J.S.R.M. contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

J.S.R.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

En síntesis, refirió el tutelante que inició proceso laboral en contra de Sub Red Hospital Centro Oriente ESE, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada; que esta al dar contestación propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia; que la demanda se dio por no contestada, pero las excepciones «le fueron aprobadas».

Con base en lo expuesto, solicitó «declarar la competencia del JUEZ LABORAL actual, porque se trata de contrato realidad, laboral de particular contra entidad pública y no fui persona de mantenimiento […]». (M. y negrillas en el texto) (fols. 1 a 4)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 8 de mayo de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la demandada en el proceso ordinario origen de la queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el centro hospitalario convocado al juicio laboral, rindió informe e indicó que el demandante ha estado vinculado con esa entidad en calidad de contratista, sin ningún vínculo laboral; que la petición del accionante resulta improcedente «si se tiene en cuenta que no ostentó en ningún momento la calidad de servidor público, lo cual impide lógicamente el pago de dichos emolumentos […]». (fols. 25 a 29)

En su oportunidad, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en archivo digital, copia íntegra del expediente del proceso ordinario que en ese despacho adelanta el tutelante. (fol. 3 cuaderno de la Corte)

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 22 de mayo de 2018, negó la protección deprecada porque consideró que «[…] en la audiencia de 16 de abril del año en curso, no se presentaron irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante que afectaran derechos fundamentales […] por ende no se materializaron las causales para que proceda la acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito». (fols. 167 a 178)

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. (fols. 205 a 208)

  1. CONSIDERACIONES

Antes de abordarse el estudio del asunto sometido a consideración, debe precisarse que esta Corporación resuelve en segunda instancia la presente tutela, toda vez que la acción no se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, porque la transgresión se depreca del juez de primera instancia, y por ello la solicitud tutelar se radicó ante la Sala Laboral de aquel, como superior funcional del juzgado, y en razón a esa competencia conoció y resolvió la tutela en primera instancia; y pese a que conoció del recurso de apelación contra del auto que resolvió las excepciones previas, esta decisión fue posterior al fallo constitucional, pues este data del 22 de mayo de 2018 y la atinente al recurso de apelación está calendado 12 de junio del mismo año.

Aclarado lo anterior, se recuerda que esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el caso sometido a estudio...

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