SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59117 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874047941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59117 del 28-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Mayo 2015
Número de expedienteT 59117
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6912-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL6912-2015
Radicación nº 59117
Acta nº 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALIMENTOS CARNICOS S.A.S, contra la decisión proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 25 de febrero de 2015, que concedió parcialmente el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES

La sociedad peticionaria interpone la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al interior de la querella administrativa promovida por el Sindicato S. Subdirectiva Seccional Barranquilla.

Para el efecto, manifiesta que teniendo en cuenta la convención colectiva suscrita entre el actor y el sindicato SINTRACARNE, cuya vigencia comprendía entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, el representante del citado sindicato el 2 de diciembre del mismo año presentó ante el Ministerio del Trabajo una denuncia parcial de la convención colectiva «en los puntos referentes a salarios y vigencia aportando para ello un folio», agregando que solo fue enunciada la denuncia «sin que se hiciera entrega al Ministerio de Trabajo del contenido de los puntos cuya revisión se solicitaba por parte del Sindicato».

Expone que sus representados el 2 de diciembre de 2013 recibieron la comunicación suscrita por el P. de la Subdirectiva Seccional Barranquilla de la Organización Sindical en la cual se adjuntaba el pliego de peticiones y conforme lo anterior fueron iniciadas las conversaciones el 9 del mismo mes y año, precisando que en razón a que «existía confusión en torno a cuál era el pliego de peticiones que debía negociarse, toda vez que existían dos actas de asamblea de fechas distintas aprobando pliegos de peticiones, sin que en ellos se dejase constancia de cuál era el texto aprobado. Igualmente se le informó a los representantes del sindicato, que no se había dirigido la denuncia de la convención a la empresa ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S, sino al Ministerio del Trabajo, razón por la cual no era posible instalar formalmente la mesa de negociación».

Conforme lo anterior señala que el P. de la Subdirectiva Seccional Barranquilla de la Organización Sindical el 12 de diciembre de 2013 presentó querella administrativa con fundamento en la negativa de la empresa de iniciar las conversaciones y por tanto de la etapa de arreglo directo.

Que dentro del trámite de la mencionada querella la accionante citó a los representantes del sindicato para el 27 de enero de 2014 con el fin de continuar las negociaciones, pese a ello indica que iniciada la etapa de negociación del pliego en la fecha señalada «el sindicato se negó a suscribir acta de inicio, puesto que para ellos las negociaciones no habían comenzado, y así mismo lo hicieron, en las siguientes reuniones que se dieron entre las partes los días 3, 7 y 13 de febrero de 2014. Por lo cual el día 13 de febrero de 2014 el equipo negociador de la empresa, dejó constancia de haberse reunido para continuar con las negociaciones, previa citación a la comisión negociadora del sindicato y habiéndose concedido los permisos necesarios, sin que la comisión se hiciera presente en alguna de las dos reuniones», lo que conllevó a que el equipo negociador de la empresa tutelante suscribiera un acta dando por finalizada la etapa de arreglo directo, lo que fue comunicado al Ministerio del Trabajo.

Indica que el Ente Ministerial accionado en virtud de la Resolución No. 000173 del 17 de marzo de 2014 se abstuvo de imponer sanción al señalar que «la empresa había citado al sindicato a reunión con el fin de discutir las situaciones que podían entorpecer el proceso de arreglo directo, así como también que se llevaron a cabo diferentes reuniones tendientes a resolver el conflicto laboral suscitado» y en atención a lo anterior aduce que se conminó «a las partes para que llevasen a cabo la negociación, pero se abstuvo de considerar al sindicato como tercero interesado».

Decisión que al ser objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de SINTRACARNE Subdirectiva Seccional Barranquilla, no fue repuesta con...

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