SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59382 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59382 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente59382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4282-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4282-2018

Radicación n.° 59382

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró L.C.B. al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, y al que fue llamado como litis consorte necesario la recurrente.

I. ANTECEDENTES

LIGIA CHARRIS BOCANEGRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al que fue vinculado como litis consorcio necesario ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de que se condenara a la primera reconocerle y pagarle la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 19 de enero de 2006; indexación y rendimiento financieros de acuerdo a la tasa vigente para los créditos de libre asignación establecidos por la Superintendencia Financiera y costas judiciales (f.° 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, conforme a lo cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, como único empleador, le reconoció pensión especial de jubilación a través de la Resolución n.° 299 del 9 de agosto de 2001, desde el 30 de mayo de 2001; que el 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la citada Ley 33 había laborado más de 15 años de servicios con el Estado, por lo cual el SENA le reconoció pensión a la edad de 50 años y 20 años de servicios; que nació el 19 de enero de 1951 y el 19 de enero de 2006 llegó a los 55 años de edad, para la fecha ya había trabajado 33 años, 4 meses y 4 días.

Añadió, que el 22 de diciembre de 2005, presentó la documentación ante el ISS para solicitar la pensión de vejez, faltándole 27 días para cumplir 55 años; sin embargo, al notar que transcurrieron más de 4 meses sin responderle su solicitud, presentó derecho de petición el 21 de septiembre de 2006; al ver que tampoco obtenía respuesta, interpuso acción de tutela respecto de su derecho fundamental de petición, la cual le resultó favorable; que la demandada, para darle cumplimento al referido fallo, profirió la Resolución n.° 1566 del 22 de febrero de 2007, a través de la cual le reconoció pensión de vejez en la que indicó que era beneficiaria de la transición y que además acreditaba 1769 semanas cotizadas; no obstante, no le dio cumplimiento al numeral 2° de la citada resolución, por lo que formuló petición a fin de que se cumpliera con lo indicado y el ISS, haciendo caso omiso de dicha petición, le manifestó a la entidad judicial que falló la tutela, que efectuadas las averiguaciones encontró que ella tenía múltiple vinculación en diversas entidades del sistema general de pensiones y que, por este motivo, la prestación solicitada debía reconocerla la AFP Santander.

Dijo, que para desvirtuar lo expresado por la demandada, remitió petición en el mes de agosto de 2007, precisándole algunos hechos que ella conocía, como la Resolución n.° 1566 de 2007 e informándole sobre la pertinencia de la aplicación de la sentencia CC C-1024-2004, que declaró exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; consecuente con ello, le indicó, al fondo de pensiones Santander, su voluntad de retirarse, pero señalándole que en el año 1999 le había informado de la decisión de retractarse de permanecer en ese fondo e, igualmente, le puso en conocimiento el contenido de la referida sentencia.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos 1° a 6° y 8° a 11, referidos a que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional y que solo había trabajado para el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que ésta le reconoció una pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios, la fecha de nacimiento de la accionante, los requerimientos pensionales que hizo al ISS, la acción de tutela que inició y que resultó a su favor, la negativa del ISS a reconocerle el derecho a pesar de la sentencia de tutela, la petición para que le aplicara a su caso la sentencia CC C-1024-2004 y la intención de retirarse de ING, dijo que eran ciertos; respecto a la manifestación de pertenecer al régimen de transición contenida en el hecho 7°, expresó que no le constaba y que la administradora de pensiones a la cual está vinculada la demandante era Santander, por lo cual era quien debía conceder la prestación.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 45 a 47 del cuaderno principal).

ING hoy PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas estaban dirigidas al ISS. También manifestó que no le constaban los hechos y que en los archivos de la entidad no existía documento en el que la actora solicitara el retiro de la vinculación al fondo.

Propuso, como excepciones de fondo, la de falta de controversia, ausencia absoluta de responsabilidad, falta de presupuesto para obtener las pretensiones solicitadas, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 84 a 96 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de marzo de 2011 (f.° 125 a 132 del cuaderno principal), resolvió:

1° ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todos los cargos de la demanda.

2.°) CONDENAR a I.N.G. Administradora de Fondo de Pensiones y C.S.A., antes denominada Administradora de Fondo de Pensiones y C.S.S.A., reconocer y pagar a la señora L.C.B. una pensión de vejez de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1994 (sic) y a partir del 19 de enero de 2011, fecha ésta en la cual cumplió sesenta años de edad, más la mesada adicional y los reajustes legales de Ley.

3.°) C. a cargo de la parte demandada I.N.G. Administradora de Fondo de Pensiones y C.S.A., antes denominada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Santander S. A., liquídense por secretaría.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por la apelación de ING y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: Confirmar el numeral Primero de la sentencia a apelada.

SEGUNDO: Modificar el numeral segundo (2°) de la sentencia apelada en el sentido de señalar además que para el efecto deberá adelantarse por parte de la Administradora de Fondo de pensiones y Cesantías Santander S.A., Hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, el trámite correspondiente para la emisión del B. pensional a que hubiere lugar.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era necesario indicar que el Acto Administrativo 299 de 2001, expedido por el SENA, señala que la demandante prestó sus servicios a dicha entidad durante 33 años, 4 meses y 4 días; así mismo, que resultaba beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, después de acudir al artículo 1°, inciso 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, le fue aplicado lo que se establecía en el Decreto Ley 3135 de 1968, para el otorgamiento de la pensión de jubilación y se indicó que continuaría cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos necesarios para la pensión de vejez; que en ese momento, el ISS procedería a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, de haberlo.

Seguidamente, transcribe la sentencia CC C-789-2002 y manifestó que,

Según lo anterior, resulta entonces que si bien el beneficio de la transición se extiende a aquellas personas que contaban para la fecha (1° de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados, aun habiéndose trasladado del régimen de prima media al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban...

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