SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45656 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874048081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45656 del 27-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45656
Número de sentenciaSL5507-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Abril 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5507-2016

Radicación n.° 45656

Acta 14

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.L.R. LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado G.B.Z..

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos No. 2 del 20 de agosto de 1981 y No. 2 del 13 de abril de 1982, expedidos por la Consiliatura de la universidad a partir de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales establecidas legalmente a las pensiones de jubilación, los aumentos legales e intereses moratorios de las mesadas impagadas; en subsidio de los intereses, persigue la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ejerció los cargos de rector, vicepresidente, presidente, decano y de profesor catedrático, para la entidad enjuiciada, en las fechas indicadas; que el organismo legislativo de la universidad, la Consiliatura, mediante los acuerdos indicados dispuso una pensión para quienes ejercieren los cargos de presidente, vicepresidente, censor o consiliario, «en las condiciones allí descritas»; que el Acuerdo No.12 del 27 de noviembre de 2002 derogó los acuerdos No. 2 de 1981 y No.2 de 1982 hacia el futuro, con respeto de los derechos adquiridos por los beneficiarios a la pensión, tanto los reconocidos como los no reconocidos por la Consiliatura, conforme a los citados acuerdos; que, hasta el 27 de noviembre de 2002, existió un régimen pensional de origen patronal y voluntario para el cuerpo directivo de la universidad, con respeto de los derechos adquiridos causados antes de dicha fecha; que el ISS, mediante R. 23817 de 2002, le reconoció la pensión de vejez, de lo cual fue informada la accionada; el 22 de noviembre de 2002, dijo, solicitó la pensión al empleador, pero le fue negada; que, a través de diversas discusiones, la Consiliatura estableció afiliar a los posibles beneficiarios de la pensión especial contenida en los acuerdos mencionados, a la seguridad social, con el fin de hacer compartible la pensión directa que reconociera la universidad, con la que reconociera la seguridad social para racionalizar los costos que dicha prestación significa; aludió al concepto jurídico solicitado por la entidad demandada sobre la pensión especial de los acuerdos pre nombrados a un tratadista, el cual fue incorporada al acta de la Consiliatura No. 10 de 2002; que la entidad, el 9 de agosto de 1983, reconoció la pensión especial en cuestión a favor del Dr. Q.B., quien ocupó cargos directivos en el establecimiento educativo, al igual que lo hizo al Dr. J.D., en 1987; inclusive, que se han discutido casos en la universidad en torno al reconocimiento de la pensión especial de los acuerdos citados, aun sin cumplir 20 años de servicios, como consta en el acta 17 del 10 de septiembre de 1997, caso del Dr. L.S.; por último, aseveró que cumplió los requisitos para la pensión con anterioridad al 27 de noviembre de 2002, por tanto tiene un derecho adquirido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, con la aclaración de que él accionante desempeñó el cargo de docente, el cual tenía remuneración y, por consiguiente, era obligatorio el aporte al sistema general de la seguridad social; aclaró que los acuerdos consagran un «beneficio pensional», pero que, para tener derecho a este, se debe tener en cuenta el tiempo de desempeño del cargo y además que no tenga remuneración; pero, sostuvo, en el presente caso, el accionante sí recibió remuneración como docente; resaltó que el Acuerdo 05 del 17 de noviembre de 1987 derogó expresamente el inciso primero del P. del artículo 1º del Acuerdo 02 de 1982; aceptó como cierto que el Acuerdo 12 del 27 de noviembre de 2002 derogó los Acuerdos No. 02 de 1981 y No.02 de 1982 hacia el futuro, dejando a salvo los derechos adquiridos, tanto los reconocidos como los no reconocidos por la Consiliatura; no aceptó que hasta el 2002 existiera un régimen pensional de origen patronal y voluntario, para el cuerpo directivo de la universidad; aclaró que nunca ha existido un régimen pensional como fue planteado en la demanda, y que, al momento de la contestación, no existía regulación alguna en torno a pensiones, solo cuentan con las legales; admitió el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por parte del ISS y que le negó al accionante la pensión solicitada, por cuanto esta le corresponde al ISS, en razón a que la universidad realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; negó que la entidad hubiese tomado la decisión de afiliar a los posibles beneficiarios de la pensión especial establecida en los aludidos acuerdos de la Consiliatura con el fin de hacer compartible la pensión a cargo de la universidad con la del ISS para racionalizar los costos; reiteró que no existían los beneficios pensionales especiales mencionados en la demanda; aceptó como cierto que habían pedido un concepto a un profesional del derecho, pero aclaró que los acuerdos citados estaban derogados; sobre los tres casos mencionados en la demanda, relacionados con esta pensión especial, admitió los reconocimientos de pensión, pero, aclaró, se dieron por condiciones especiales, y que se había facultado al presidente de la época para conciliar la solicitud de pensión del Dr. L., mas era un caso diferente al del accionante.

Sostuvo que, en los estatutos de la universidad adoptados en 1996, en su artículo 74, se dispuso que los integrantes de los cuerpos colegiados en él previstos ejercen funciones ad honorem, y que, por el solo ejercicio de esa dignidad, no tienen relación laboral con la Corporación, sino civil; además que el actor estuvo vinculado todo el tiempo como docente, desde el 28 de abril de 1975 hasta el 15 de mayo de 2000, periodo en el que alternó con algunos cargos de directivo en encargo, y por ello aplicó para que se le aportara al sistema pensional vigente desde el momento de su ingreso y hasta la fecha de su desvinculación, lo que exonera a la universidad de cualquier obligación pensional.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y la compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 291 y ss), negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que los acuerdos Nos. 02 de 1981 y 02 de 1982 establecen una conmutación de tiempo para efectos pensionales, respecto de aquellos servidores que han desempeñado de manera gratuita los cargos de presidente, vicepresidente, censor y consiliarios a favor de la corporación demandada; en razón a que, por expresa disposición estatutaria, estos cargos o dignidades se desempeñan ad honorem, sin que por el ejercicio de estas funciones adquieran una relación laboral con la entidad, sino meramente civil, artículo 74 de los estatutos, fl. 70.

En consecuencia, coligió que la finalidad perseguida por los acuerdos invocados como fuente del derecho, no fue otra que la de favorecer a aquellas personas que, de manera gratuita venían desempeñando altos cargos administrativos al interior de la estructura jerárquica de la universidad, quienes, por tal labor, no percibían contraprestación alguna, ni adquirían con la corporación una relación laboral subordinada, buscando de esta manera reconocer el tiempo de servicio en tales funciones para efectos de su pensión de jubilación.

Con el precitado razonamiento, se apartó de la postura jurídica de la parte actora que perseguía adjudicar a los mencionados acuerdos la connotación propia de un régimen pensional voluntario a cargo de la accionada, por cuanto, en su criterio, «…brillan por su ausencia las exigencias mínimas para causar el derecho, tales como el tiempo de servicio mínimo al ente educativo y la edad para acceder a la prestación en comento.»

Concluyó que no podía ser otro el entendimiento del alcance de estos acuerdos, cuya finalidad fue la de favorecer a un sector de la comunidad educativa en razón de las circunstancias antes analizadas, a fin de que pudieran acceder a la prestación de jubilación legal que estaba a cargo de la universidad para la época de la emisión de los actos administrativos en comento, por virtud...

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