SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59086 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59086 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente59086
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4324-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4324-2018

Radicación n.° 59086

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.P.Z.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

ANA PASTORA ZAMORA RAMÍREZ llamó a juicio al NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se le condenara a reliquidarle su pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2008, con base en lo cotizado en las últimos 100 semanas, con una tasa de reemplazo del 72%, en cuantía inicial de $3.056.48,oo, debidamente indexada, más los intereses moratorios, lo que resulte probado en el proceso y las costas.

Como fundamento de sus peticiones relató, que le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2008, en cuantía inicial de $2.272.156; que, para el efecto, el ISS se basó en 969 semanas cotizadas, un IBL de $3.155.772,oo y aplicó una tasa de remplazo del 72%; que la aseguradora reconoció que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, en lo que tiene que ver con las semanas cotizadas, la tasa de remplazo y la edad, más no en cuanto al IBL, que debe ser conforme a lo cotizado en las últimas 100 semanas, pues tomó el promedio de los últimos 10 años, lo que implicó que su prestación resultara menor a la que en realidad le correspondía; que desde el 1° de abril de 2008, se le adeudan los intereses moratorios sobre la diferencia generada por la reliquidación de la prestación a la que aspira; que el 4 de marzo de 2011, agotó la reclamación administrativa, pero la misma no fue atendida (f.° 3 a 12, del cuaderno principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la resolución de reconocimiento pensional, el monto de la prestación, el IBL y la tasa de reemplazo que se le aplicó; que la actora es beneficiaria del régimen de transición y el número de semanas que tuvo en cuenta; aclaró que su decisión es ajustada a derecho, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que solamente se garantiza la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas del régimen pensional anterior, pero no el IBL, al que se le aplica la nueva normativa.

Propuso como excepciones de fondo, las de petición antes de tiempo, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 30 a 33, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió al demandado e impuso costas (f.° 86 a 94, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

Consideró, que el juzgador de primer grado aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de definir el IBL de la pensión, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación, pues ello se ajusta a la jurisprudencia, que sostiene que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el IBL, el cual está sometido a lo dispuesto, por la misma Ley 100 de 1993, en el inciso 3° del artículo 36 ibídem.

Concluyó, que para la resolución del conflicto propuesto, aplica la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, presupuesto fáctico que no se discutió en el juicio (f.° 24 a 34 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 20 del cuaderno de casación).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, condene al ISS en la forma indicada en la demanda (f.° 7, ibídem).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, de los artículos 20, parágrafo 1°, del Acuerdo 049 de 1990 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 4°, 25, 29, 48, 53, 93, 229 y 230 de la CN, en relación con los artículos , 10°, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

Expone, que el Tribunal se limitó a evocar el criterio de la Corte, adoptado en otros casos, para arribar «mecánicamente a la inaceptable conclusión», de que el IBL se debe liquidar no con lo cotizado en las últimas 100 semanas como ordena el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que pasó por alto, que en materia laboral, ante la presencia de dos hipótesis, el operador judicial debe desarrollarlas para determinar, según los preceptos denunciados como erróneamente interpretados, qué camino tomar a la luz del principio de favorabilidad y situación más favorable al trabajador, en virtud de los artículos 21 del CST y 53 de la CN; que para el caso, ha debido dilucidar los dos escenarios posibles, es decir, el primero con la hipótesis prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 36 ibídem, y, el segundo, con base en lo normado por el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, a partir de allí, concluir cuál disposición debía aplicarse.

Afirma, que el sentenciador de alzada debió emplear en su integridad y no parcialmente, el parágrafo 1° de artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 e infringió el «principio de inescindibilidad de la ley» y, consecuencialmente, el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cual choca frontalmente con el principio «pro homine» (f.° 8 a 20, ibídem).

  1. RÉPLICA

Señala, que el cargo no debe prosperar, porque la sentencia impugnada se dictó conforme a la jurisprudencia vigente (f.° 48 a 50, ibídem).

  1. CONSIDERACIONES

Comienza la Corte por advertir, que atendiendo la vía escogida por la recurrente, no es objeto de discusión, que el ISS le reconoció pensión de vejez, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de abril de 2008, en cuantía inicial de $2.272.156,oo mensuales, liquidada con 969 semanas cotizadas, con un IBL de $3.155.772,oo, al que se le aplicó una tasa de remplazo del 72%, el cual se obtuvo del promedio de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años, anteriores al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su pensión de vejez.

La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Tribunal interpretó con error los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó, para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el IBL, el cual está sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 de 1993, en el inciso 3° de su artículo 36 ibídem, y a partir de allí concluir, que para el caso aplica la regla contenida en el artículo 21 de la ley de seguridad social, con lo cual, afirma, infringió directamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que ingreso base de liquidación corresponderá al promedio de los aportes de las últimas cien (100) semanas de cotización.

Al respecto, debe la Corte reafirmar su criterio en relación con el IBL de las pensiones que se otorgan...

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