SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00114-01 del 02-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874048146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00114-01 del 02-05-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Mayo 2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00114-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7853-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7853-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00114-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por I.Y.O.T. contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de dicha urbe y la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso de divorcio que promovió en contra del señor J.A.S.R., con radicado No. 2016-00031-00.

Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cúcuta, «res[olver] de fondo el RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado el día 13 de Marzo del [presente año]» hacía el interior del citado litigio, y que «dé por extemporánea la contestación de la demanda de Divorcio, y por ende la presentación de la Demanda de Reconvención» formulada por el demandado; que en consecuencia de lo anterior, «deje sin efecto el auto admisorio del 07 de Marzo del calendado, como también el auto de fecha 21 de Marzo [siguiente] donde [se] decretó la práctica de la prueba de oficio peticionada por la parte demandada», extensivo al proveído del día 24 siguiente (fl. 14 y 135 a 137, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce la apoderada en lo esencial, que admitida a trámite la demanda que dio origen al juicio referido en líneas precedentes, se procedió a notificar de manera personal al demandado el pasado 27 de enero, por lo que éste tenía hasta el 24 de febrero siguiente para contestar, lo cual no ocurrió, según la información brindada en el propio Despacho el día 27 del mismo mes y año.

Asevera que no obstante lo anterior, al consultar al día siguiente la página Web de la Rama Judicial, en el link Consulta de Procesos Siglo XXI se encontró una anotación de ese mismo día «donde se manifiesta que se había contestado la demanda», la cual indica «ACTUACIÓN – RECEPCION MEMORIAL – que dice: “EL 24 DE FEBRERO DE “2016”, SE RECIBIÓ MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – PRESENTAN DEMANDA DE RECONVENCIÓN SE (…) AGREGA A LA ACTUACIÓN – CESH», lo que la llevó a manifestar sin suerte, en dos oportunidades, su desconcierto por lo sucedido ante la juez del conocimiento, quien luego de desestimar sus solicitudes aduciendo que «es de conocimiento público, debido al exceso de trabajo que se demanda en los despachos judiciales es que se presentan estos acontecimientos que dan pie a inconformidades», a través de auto del 7 de marzo de la presente anualidad, procedió a admitir la súplica de reconvención, ordenando su respectiva notificación y traslado, así como la acumulación de procesos, teniendo en cuenta que en esta última se pidió realizar tal figura en atención al proceso de igual naturaleza que el demandado inició en su contra, el cual se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa capital bajo el radicado No. 2016-00659-00.

Refiere que pese a haber presentado recurso de reposición contra la aludida determinación, con sustento en que, de un lado, la admisión de aquel escrito incoativo no cumple con «los requisitos establecidos en el artículo 371 del C.G.P.»; y de otro, que la acumulación no era procedente porque no fueron aportadas las copias que señala el artículo 150 ejusdem, la funcionaria acusada mediante proveído del 24 de marzo siguiente confirmó lo resuelto, en contravía de lo dispuesto en las citadas normas.

Señala que sumado a lo anterior, la oficina judicial cuestionada incurrió en otras dos irregularidades: la primera, atinente a que tampoco se percató al momento de admitir la demanda de reconvención, que ésta no traía consigo las copias para el traslado, falencia que constituye un motivo más para inadmitirla, hecho del que tan solo se percató cuando fue a retirarlo, dado que la titular de la sede judicial le sugirió que sacara las copias, que ella «LE D[ABA] LA PLATA», a lo cual se opuso, documentos que le fueron entregados mucho después, «minimizadas, recortadas y sacadas de mal manera totalmente diferentes», con el argumento que «ESTABAN EXTRAVIADAS EN OTRO PROCESO», lo cual le parece una situación «evidentemente dudosa»; y la segunda, referente a la providencia de 21 de marzo anterior, por medio de la cual se decretó la práctica de una prueba de oficio solicitada por la parte demandada, consistente en oficiar al Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota” de Bogotá, para que suministrara cierta información, la cual no debió ser emitida de conformidad con el último de los preceptos antes mencionados, el cual prevé que «los procesos o demandas acumuladas se tramitaran conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentre en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia», oficio que igualmente se envió «sin tener en cuenta los tres días de la ejecutoria del auto», esto es, que «no se encontraba en firme».

Finalmente sostiene, que la referida autoridad judicial «ha actuado contrario a derecho», al incurrir en «una serie de arbitrariedades» dentro del trámite de la referencia, y actuar de manera «imparcial al momento de administrar justicia», razones por las que estima que a su mandante le fueron vulneradas las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 15 y 135 a 137, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta se limitó a informar, que dentro del proceso de divorcio iniciado por el señor J.A.S.R. contra la accionante, tramitado bajo el radicado No. 2016-00659-00, «se encuentra en ejecutoria [el] auto de fecha 30 de marzo hogaño mediante el cual se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad (…) a fin de ser acumulado al proceso existente allí bajo el radicado No. 631-2016» (fl. 156, Cit.).

b. La titular del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, y de exponer las razones que la llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «no le está vulnerando ningún derecho a la tutelante muy por el contrario se puede corroborar que todo se ha realizado con el respeto del debido proceso, y a la correcta administración de justicia» (fls. 157 a 159, ídem).

c. El vinculado J.A.S.R. a través de representante judicial, después de referirse con suma brevedad a los hechos narrados en la demanda de amparo, también se mostró renuente a la prosperidad del mismo, con sustento en que «no hay vulneración de derechos fundamental[es] como es [el] DEBIDO PROCESO, ya que las actuaciones efectuadas por la (…) JUEZ (5) DE FAMILIA DE CÚCUTA están ajustadas a derecho bajo el marco legal» (fls. 161 a 163, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:

«Revisado el proceso Declarativo de Divorcio radicado bajo el Nº 2016-00631 allegado en calidad de préstamo se encontró que el demandado, señor J.A.S.R., a través de su apoderada, ciertamente se notificó de la demanda en fecha 27 de enero de 2017, corriéndole traslado por el término de 20 días, que vencían el 24 de febrero siguiente a las 6:00 P.M., fecha en que la demanda fue contestada mediante memorial recibido a las 3:30 de la tarde conforme emana del sello inserto al final de ese documento, haciendo oposición a las pretensiones, planteando excepciones de mérito y peticionando la práctica de pruebas. A su vez, en escrito separado se formuló demanda de reconvención allegada al juzgado en los mismos día y hora, la que fue admitida por auto adiado 7 de marzo de 2017, en el que, además, se decretó la acumulación del proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, radicado bajo el número 54001-31-60-002-2016-00659-00. Contra esta decisión la parte aquí accionante impetró recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 24 de marzo de hogaño.

De otra parte, percata la Sala que la parte actora elevó dos (2) solicitudes en las que argumentó inconsistencias en cuanto al término para que el demandado contestara la demanda. La primera, en fecha 1 de marzo de 2017, la cual se desató mediante auto del 6 de marzo de esta anualidad; y la segunda, adiada 10 de marzo, resuelta a través...

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