SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00780-01 del 11-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874048172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00780-01 del 11-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00780-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9371-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9371-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00780-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por J.F.S.M. contra el Distrito Militar Cincuenta y Uno, extensiva a la Decimotercera Zona de Reclutamiento de esta capital.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas de petición, mínimo vital, dignidad humana, libertad de locomoción, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente lesionadas por el accionado.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3 cdno. 1):

2.1. J.F.S.M. radicó en el Distrito Militar N° 51 los “(…) documentos para definir [su] situación militar como hijo único (…)”, siendo excusado de cumplir el deber castrense.

2.2. El 20 de enero de 2016 se presentó ante las autoridades para la liquidación de la cuota de compensación correspondiente, requiriendo ser exonerado de cualquier carga pecuniaria, por hallarse inscrito en el Sisbén, al tenor de lo estatuido en el canon 6 de la Ley 1184 de 2008.

2.3. El acusado desatendió lo precedente y le impuso al querellante pagar $2.400.000; inconforme con esa suma, el interesado pidió la “reliquidación” de la misma, a ello se accedió, fijándose como valor $2.360.130.

2.4. Teniendo en cuenta lo antelado, el 8 de marzo de 2016 elevó una solicitud, exigiendo se revisara su caso, sin respuesta a la fecha de interposición de este ruego.

3. Implora ordenar se responda su pedimento, eximiéndolo “de pagar cuota de compensación militar”, y, para salvaguardar su “libre locomoción”, “(…) mientras se expide y entrega [su] libreta militar, se expida certificado en donde conste que fu[e] declarado exento de la obligación de prestar servicio militar por ser hijo único (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y convocada

El Distrito Militar Cincuenta y Uno y la Decimotercera Zona de Reclutamiento, en escritos separados se opusieron al ruego, explicando que el 4 de marzo de 2016, el ahora quejoso pidió la elaboración de la “liquidación de la cuota de compensación militar”, para lo cual allegó unos documentos dentro de los que constaba su afiliación como beneficiario a Saludcoop, por tanto, adujeron:

“(…) [N]ótese que el señor J.F.S.M. no aportó soportes al Sisbén, aunado a ello se encuentra que al momento de su registro no sube a la plataforma www.libretamilitar.mil.com, documentación relacionada con S., al contrario, se encuentra certificación de afiliación como beneficiario en Saludcoop”.

“En ese sentido, nos encontramos ante una posible actitud por parte del ciudadano, tendiente a inducir en error a las autoridades de reclutamiento, ya que presentó declaración de renta del año 2014 [de su progenitora]; (…) y hoy ante el despacho aduce estar inscrito en el Sisbén, y consecuentemente con ello que se proceda a efectuar la liquidación con base en esa condición, no aclarando al Tribunal, que para el día 4 de marzo de 2016 y para la fecha de su registro en la plataforma www.libretamilitar.mil.com, efectuada el 18 de noviembre de 2015, no subió al sistema los documentos soportes [de la afiliación al Sisbén alegada] (…)”.

Finalmente, esgrimieron que el procedimiento estaba en curso y, por lo tanto, S.M. “(…) debe acercarse a las instalaciones del Distrito Militar Nº 51, (…) para proceder a efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar (…)” (fls. 20 a 22 y 23 a 24, respectivamente).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección luego de advertirse que el trámite para la liquidación aún no había finalizado y, por lo tanto, el gestor estaba facultado para arrimar los soportes “(…) que avalen su inclusión en el nivel 2 del Sisbén, los cuales deberán ser recibidos y analizados por dicha entidad (…)”.

Asimismo, se señaló que contra la liquidación definitiva de la aludida cuota, podía interponerse recurso de reposición, conforme a los artículos 2 de la Ley 1184 de 2008 y 11 del Decreto 2124 de 2008, e, inclusive, acudirse ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 31 a 36).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor aseverando que el ruego tuitivo se presentó denunciando vulneración de la prerrogativa de petición, por la falta de respuesta a su pedimento de 8 de marzo de 2016, el cual, fue contestado luego de iniciarse este auxilio, empero, se hizo de forma “(…) parcial, porque (…) no [se] realiz[ó] la liquidación solicitada y sólo se detuv[o] a manifestar las normas que consideraba aplicables (…)”.

Adicionalmente, cuestionó la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, “(…) las demandas (…) duran años en ser resueltas (…)” (fls. 48 a 51).

  1. CONSIDERACIONES

1. Sobre el derecho de petición, esta Corporación ha resaltado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.

Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

Respecto al alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2] (subraya la Sala).

2. Se duele el querellante, J.F.S.M., por la falta de respuesta a su solicitud de 8 de marzo de 2016, en la cual exigió ser exonerado del pago impuesto como cuota de compensación militar, pues, según afirma, está inscrito en el Sisbén.

3. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional se superó durante el trámite de estas diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer grado.

En efecto, frente al requerimiento elevado por el actor, el Distrito Militar Cincuenta y Uno mediante oficio de 4 de mayo de 2016 (fls. 44 a 47), le indicó la imposibilidad de acceder a su pedimento, por cuanto, no arrimó la documentación tendiente a demostrar la causal eximente invocada y, contrariamente, allegó un certificado de vinculación al régimen contributivo del sistema de...

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