SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80521 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80521 del 18-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 80521
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10415-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10415-2018

Radicación n.° 80521

Acta 26

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante H.M.B.V., contra la decisión del 24 de mayo de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

H.M.B.V., por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Los hechos objeto de la presente queja fueron reseñados por el juez de primer grado así:

«En síntesis, expuso que “contestó en reivindicación la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por el señor W.D.J.L.M. y otros, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena” quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016 “decidió aceptar las pretensiones de la demanda principal y, en consecuencia, negar las (…) de la demanda de reconvención».

«Afirmó que habiendo formulado oportunamente el recurso de apelación y presentado ante el a quo los reparos sobre los que versaría la sustentación, a la audiencia programada por el Tribunal Superior para el 11 de abril de 2018 a las 8:30 de la mañana, empero, tanto a su apoderado como a la perito “evaluadora” les “prohibieron el paso a los salones ya que estaba cerrado por mantenimiento de pulida de piso con maquinaria pesada, no obstante que segundos antes habían entrado los magistrados y el abogado demandante”».

«Adujo que “a las 8:36 cuando pudieron entrar a la sala de audiencias, ya estaban imprimiendo el acta declarando desierto el recurso de apelación, explicaron la situación de obstrucción que retrasó su ingreso, pero la decisión se mantuvo y luego fue ratificada en respuesta al memorial de fecha 13 de abril de 2018, donde señalaba que la sustentación por caso fortuito no fue sustentada fehacientemente en la que también pedía fijar nueva fecha, por lo que considera se vulneraron sus prerrogativas superiores, máxime cuando el proceso viene del anterior sistema procesal civil y el recurso fue sustentado por escrito y presentado en su debida oportunidad dando lugar a que fuera admitido por el juez de conocimiento».

Por lo anterior, solicitó que «[…] se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decretar la nulidad de los autos del once (11) de abril de presente año donde declara el recurso de apelación de la sentencia desierto y el del veinte (20) de abril de 2018 en el que no se accede a la reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo, recursos instaurados por el apoderado judicial de la señora H.B. » (fols. 1 a 88).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de mayo de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolivar) y a las partes en el proceso de pertenencia No. 2011-00161-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, señaló que «[…] el antelado criterio hermenéutico no es arbitrario, antojadizo o desprovisto de fundamentación racional, todo lo contrario, ha sido un derrotero defendido mayoritariamente por esta Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión de los resguardos tutelares que en su contra han sido dictados por la Sala de Casacion Civil. Luego, en respeto de ello, acogiéndose y compartiéndose tal postura, se han erigido decisiones idénticas a las aquí refutadas por vía del mecanismo de amparo formulado, que ya en otras ocasiones, no se han estimado irreconciliables con el texto de las normas señaladas, y especialmente, con la finalidad de la oralidad vigente en el ordenamiento procesal civil». (Fols. 98 a 112)

Las demás partes vinculadas dentro del presente asunto guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 24 de mayo de 2018, negó el amparo. Para arribar a esa conclusión consideró que:

«[…] la actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la querellante por falta de sustentación, no constituye defecto procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo (Código General del Proceso), y concretamente al trámite previsto en los artículos 322 y 324» fols. 116 a 120)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la tutelante la impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito de tutela. (fols. 1 al 39 del cuaderno de la Corte)

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

En el presente asunto, la accionante impugna la decisión para obtener el amparo denegado por el juez de tutela de primer grado, en tanto considera que la declaratoria de deserción del recurso de apelación por el Tribunal accionado, vulnera los derechos por los cuales invoca su protección.

Tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso evidencian que es admisible y procedente la sustentación por escrito de tales mecanismos, los cuales materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa.

El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».

Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se...

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