SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002013-00088-01 del 19-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874048253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002013-00088-01 del 19-06-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha19 Junio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002013-00088-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá DC., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Aprobado en S. de doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

R.. exp.: 5200122130002013-00088-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de mayo de 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela de L.d.C.R.C. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental de Nariño-.

ANTECEDENTES

I.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo, igualdad, mínimo vital y familia.

II.- Circunscribe la violación a que la convocada no le concedió el traslado, a pesar de que fue recomendado por el médico tratante.

III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6 del cuaderno 1):

a.-) Que es madre cabeza de familia y está vinculada laboralmente a la Registraduría, donde se desempeña como como auxiliar administrativo en el municipio de Túquerres.

b.-) Que interpuso un amparo contra dicha entidad para que la reubicara, pues, sufre de la cadera y su médico le sugirió cambiar el lugar de trabajo.

c.-) Que el 5 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la protección, pero previno a la empleadora para que readecuara el sitio donde cumple las funciones la libelista, tal como lo recomendó el “tratante”; sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

d.-) Que el 24 de los mismos mes y año, la ARP Positiva realizó una inspección en su oficina e indicó que debían atenderse las anotaciones del ortopedista; posteriormente, por motivos de salud, se le autorizó prestar sus servicios en la sede de P..

e.-) Que el 19 de enero de 2011, le practicaron una “cirugía de cadera” y le ordenaron permanecer en la capital del departamento, no realizar viajes prolongados, ni permanecer mucho tiempo de pie.

f.-) Que el 9 de diciembre siguiente, los D. del Registrador Nacional le comunicaron que debía reasumir sus funciones en Túquerres, lo que afecta su bienestar físico, porque tiene que trasladarse diariamente a P..

g.-) Que el galeno indicó en su historia clínica que “se había solicitado reubicación pero ahora está viajando a diario, sillas de transporte urbano intermunicipal en severa flexión que aumentan riesgo de luxación y aflojamiento. Es conveniente evaluar la posibilidad de reubicar en el casco urbano de P. y evitar permanecer de pie y en sillas de severa flexión”. Por lo tanto, imploró a sus superiores que la dejaran permanentemente en la última ciudad citada.

h.-) Que el Gerente de Talento Humano de la Registraduría manifestó que era necesario analizar la opción de ubicarla definitivamente allí, lo cual avaló la Aseguradora de Riesgos Profesionales. Sin embargo, el 27 de febrero de 2013, el Coordinador del Grupo de Riesgo y Control indicó que lo pedido por ella era “una actuación irregular, por cuanto no existe un acto administrativo de redistribución de empleos, comisión de servicios, [ni] traslados...”.

i.-) Que con base en lo anterior, el 1º de marzo siguiente, los “D. del Registrador Nacional en Nariño” le informaron que a partir del 5 de los mismos mes y año debía reasumir sus funciones en la localidad donde fue vinculada, oficio que le fue comunicado dos días antes del plazo señalado.

j.-) Que solicitó su traslado definitivo a P. y una licencia no remunerada mientras se definía el asunto. Además, elevó una queja ante la Procuraduría exponiendo su situación.

k.-) Que el 4 de abril de los corrientes el médico hizo constar que la paciente requiere “limitar actividad física, reubicación laboral y controles periódico”, concepto reiterado por la ARP Positiva.

l.-) Que a pesar de sus pedimentos, el 18 de idénticos mes y año, la acusada reafirmó su posición de no trasladarla, fundamentándose en el fallo de tutela emitido en el 2010, el cual versó sobre hechos y circunstancias diferentes.

IV.- Pretende que se le autorice seguir laborando en P. (folio 15 ídem).

RESPUESTA DE LA DEMANDADA

Los representantes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Nariño adujeron que lo aquí implorado es igual a lo discutido en la anterior acción constitucional instaurada por la actora; que lo narrado por ella demuestra su imprudencia, ya que a pesar de las recomendaciones clínicas se traslada todos los días desde Túquerres hasta P.; que esa delegación ha obrado de manera diligente, intentando dar una solución favorable a la quejosa; empero, carece de competencia para modificar la planta de personal, y el Gerente de Talento Humano no ha contestado la solicitud de ampliarla (folios 99 a 104 ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al estimar que la demanda es temeraria, toda vez que las partes y la “causa petendi” son iguales a las del amparo que ya se dirimió por la S. Penal de esa Corporación, “sin que existan hechos nuevos que tornen diferentes las tutelas” (folios 128 a 131 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la querellante alegando que no actuó con “temeridad”; que nunca buscó entorpecer la labor judicial; que comunicó a las autoridades sobre el pasado pleito, donde los hechos materia de discusión eran distintos a estos, porque no había sido operada de la cadera ni existían los nuevos conceptos de los galenos y medicina ocupacional; que su condición de salud ha variado y por lo tanto los diagnósticos también; que el empleo temporal que le asignaron en P. la obligó a firmar un contrato de arrendamiento que se prorrogó; que vive allí con su familia y debe responder económicamente por ellos; que las circunstancias antes y después de la cirugía no son las mismas, y, por lo tanto, la adecuación del puesto de trabajo no es suficiente hoy en día, además la misma nunca se realizó (folios 133 a 141 ídem).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la enjuiciada quebrantó los derechos de la interesada, al no trasladarla definitivamente a P., como lo han sugerido los médicos después de su cirugía. Además, si en este caso se configura temeridad, porque el amparo es igual a uno anterior decidido por la S. Penal de esta Corporación.

2.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus garantías fundamentales, cuando fueren violentadas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga otro mecanismo de defensa y presente la queja oportunamente.

3.- De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta S. es competente para resolver la alzada de la referencia, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad acusada, que es nacional, centralizada, de creación constitucional y con régimen especial.

4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente:

a.-) Que L.d.C.R.C. está vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y está nombrada en la sede de Túquerres.

b.-) Que alegando la violación de sus derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, seguridad social, salud y mínimo vital, instauró una acción de tutela contra su empleadora, para ser trasladada a las oficinas de P., donde vive con su familia y recibía el tratamiento fisioterapéutico para una lesión de cadera (folios 105 vuelto a 107 del cuaderno 1).

c.-) Que el 5 de marzo de 2010, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó otra solicitud de protección anterior “impetrada… por la señora L.d.C.R.C. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil”, previniendo a la allí accionada para que garantizara la “reubicación locativa del sitio donde cumple sus funciones la accionante”, toda vez que las recomendaciones de su tratante hacían referencia a las condiciones físicas del lugar donde labora y no a la municipalidad en la que debe desempeñarse; providencia confirmada el 27 de abril siguiente por la Corte Suprema de Justicia (folios 108 a 117 ídem).

d.-) Que en diciembre de ese año, el organismo acusado le autorizó cumplir sus funciones temporalmente en P. (folios 37 y 38 del mismo cuaderno).

e.-) Que luego de que le practicaron una cirugía de cadera (19 de enero de...

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