SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59996 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59996 del 25-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4445-2018
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59996

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4445-2018

Radicación n.° 59996

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.P.S. y P.A.T.R., en su propio nombre y en representación de sus hijos J.E.C.S., la primera, y de D.A. CASTILLO TORRES y G.D. CASTILLO TORRES, la segunda, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron a AUTO CHAVES LIMITADA, F.R.O. y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE A.J.L.M..

I. ANTECEDENTES

SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ y P.A.T.R., en nombre propio y en representación de sus hijos, J.E.C.S., la primera, D.A. y G.D. CASTILLO TORRES, la segunda, llamarón a juicio a AUTO CHAVES LIMITADA, F.R.O. y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE A.J.L.M., para que se declarara que entre el señor J.A.C.P., cónyuge, compañero permanente y padre de los demandantes, respectivamente, y AUTO CHAVES LIMITADA - A.J.L.M., existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, así como con el señor F.R.O., desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 4 de noviembre de 2007, cuando aquél murió en un accidente laboral, con culpa patronal.

En consecuencia, solicitaron se condenara a las demandadas, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida, la afiliación al sistema de seguridad social, en forma vitalicia para la cónyuge y la compañera permanente, y hasta los 25 años para los hijos del causante, más los salarios, primas de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, subsidio familiar, dominicales, festivos y horas extras, causadas desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 4 de noviembre de 2007, como conductor del vehículo de placas SOF 290 y, entre 31 de diciembre de 2005 e igual calenda de 2007, de los automotores de placas SOO 979 y SON 928, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización plena de perjuicios, más todo lo que resulte probado dentro del proceso y la indexación de las condenas (f.° 8 a 12, cuaderno del Juzgado).

N., que S.P.S. era la cónyuge sobreviviente del señor J.A.C.P.; que convivieron hasta el 2002 y procrearon a J.S.C.S.; que a partir del 5 de noviembre de 2002, aquel sostuvo una relación marital con P.A.T.R., de la que nació DARWIN ARLEY y G.D. CASTILLO TORRES; que todos dependían económicamente de él; que entre AUTO CHAVES LIMITADA y A.J.L.M., existía un contrato de arrendamiento del automotor de placas SOF 290, destinado al transporte de vehículos; que el señor C.P., fue contratado por la propietaria de ese vehículo, como su conductor, desde el 31 de diciembre de 2006; que en ejecución del contrato, falleció su empleadora y continúo con la administración de la grúa, el cónyuge de aquella, F.R.O., a quien le prestó sus servicios hasta el 4 de noviembre de 2007, fecha en la que falleció en un accidente de tránsito.

Afirman, que el insuceso ocurrió cuando el causante ejercía sus funciones como conductor del vehículo de placas SOF 290; que el accidente ocurrió por culpa patronal, pues sus empleadores no tomaron las medidas de seguridad, ni las precauciones necesarias, para evitarlo; que a la fecha del siniestro, el trabajador devengaba un sueldo de $700.000 mensuales, cancelado por la sociedad demandada, así como también, sostenía otro contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 31 de diciembre del año 2005, directamente, con F.R.O., como conductor de los vehículos de placas FTN 300 y SON 928; que por virtud de ninguno de los contratos laborales, el causante fue afiliado a seguridad social integral y tampoco se les cancelaron a los beneficiarios del trabajador, los emolumentos pretendidos en la demanda (f.° 5 a 8, ibídem).

Al contestar esta, AUTO C.L.. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, que había suscrito un contrato de arrendamiento con la señora L., por virtud del cual, aquella se comprometía en poner a disposición una grúa de su propiedad y a contratar a un conductor, cuando lo necesitara; que F.R.O., continúo con la administración del contrato, una vez falleció su cónyuge; que el causante falleció en un accidente de tránsito.

Negó, que el señor C.P., para el momento de su deceso, se encontrara ejecutando un servicio asignado por la empresa; que por virtud del contrato de arrendamiento, sostuviera con éste una relación laboral, pues aunque la grúa que aquel conducía, prestaba sus servicios a la empresa, prioritariamente, los días que no se necesitaba era usada para los servicios particulares del señor R. o de su difunta esposa. Explicó, que los pagos que realizaba a la cuenta del trabajador, era por autorización de los arrendadores del vehículo; sobre los demás, afirmó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta o inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, carencia de fundamento legal, mala fe y actuación temeraria, vulneración a la presunción de la buena fe según la Constitución Política de Colombia (f.° 65 a 71, ibídem).

Los HEREDEROS INDETERMINADOS DE A.J.L.M., no se opusieron expresamente a las pretensiones y aceptaron como ciertos, los hechos acreditados con los documentos anexos a la demanda, esto es, que existió un contrato de arrendamiento de vehículo entre la señora L. y la sociedad codemandada; que aquella tenía la obligación de asignarle un conductor; que el causante falleció en noviembre de 2007 en un accidente de tránsito. Respecto de los restantes hechos, expresaron que no les constaban.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito, de inexistencia del contrato de trabajo y cobro de lo no debido (f.° 65 a 71, ibídem).

F.R.O. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que entre la señora A.J.L.M. y la sociedad AUTOS CHAVES LTDA., celebraron contrato de arrendamiento, respecto del vehículo de placas SOF 290; que conforme el convenio, quien debía contratar el conductor era la propietaria del vehículo, pero aclaró que era la sociedad arrendataria la que disponía de aquél; que el 4 de noviembre de 2007, ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor C.; que quien le consignaba al conductor era la empresa demandada. Negó que entre el conductor del vehículo de propiedad de la señora L. y aquella, o entre aquel y él, hubieran existido sendos contratos de trabajo, así como también, que el accidente hubiese ocurrido por culpa patronal. Sobre los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que tituló: falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa de la demandante P.A.T.R. y genérica (f.° 148 a 158 y 183 a 188, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones (f.° 254 a 269, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2012, confirmó la de primera instancia.

Consideró, que las afirmaciones de los demandados en la contestación a la demanda, sobre la existencia de una relación laboral, no tenía la connotación de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 195 CPC, aplicable por virtud del art. 145 CPL, pues AUTO C.L.. sostuvo que el contrato de trabajo fue entre el causante y las personas naturales codemandadas, mientras que F.R.O., afirmó que el contrato existió, pero con la persona jurídica en mención; que, en consecuencia, tales afirmaciones fueron realizadas por personas sin disposición jurídica sobre el derecho reclamado, en tanto no las hicieron en nombre propio.

Aseguró, que similar valoración merecían los interrogatorios de parte, porque «[…] en ellos no se aceptan hechos personales, o de los cuales tenga la capacidad de confesar, sino que se refieren a terceros»; que confrontada la declaración de A.I.G.T. (f.° 201 a 204), con el contrato de prestación de servicio suscrito con el codemandado R.O. (f.° 91 a 92), se deducía que, si bien se había demostrado la prestación del servicio, no había sido acreditado que se tratara de un contrato de trabajo y tampoco aparecía prueba de los extremos laborales, la remuneración y el empleador; que, en efecto,

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