SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64519 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048293

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64519 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente64519
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3318-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3318-2018

Radicación n.° 64519

Acta 26


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADELA DÁVILA DE CARVAJALINO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, cuyo sucesor procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Adela Dávila de C. promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, a fin de que se declare que el cálculo de la pensión convencional debe hacerse sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Así mismo, que «reliquidada la pensión de carácter especial, de conformidad con lo establecido en su régimen, deberán reajustarse los años subsiguientes con base en el nuevo valor». Y que, dichas sumas de dinero sean indexadas, se cancele la indemnización moratoria y las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones, refirió que Caprecom, mediante Resolución n. ° 1054 del 2 de julio de 1998, le otorgó una pensión convencional; que posteriormente, por acto administrativo n.° 2108 del 30 de septiembre de 1999, la prestación reconocida fue reliquidada, elevándola a la suma de $922.441.00, a partir del 1.° de enero de 1999; que mediante Resolución n.° 1011 del 5 de julio de 2000, la accionada revocó parcialmente la Resolución n.° 0673 del 19 de mayo de 2000, por un error numérico, reliquidando la prestación e incrementándola a $954.702.00; que la demandada liquidó la pensión con base en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, la demandada respetaría los regímenes especiales de pensión definidos en la ley, y por mandato de la Ley 100 de 1993, se continuarían aplicando; que su régimen especial aplicable fue el consagrado en el inciso 1.° de la Ley 28 de 1943, que reconocía a los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, una pensión de jubilación, en el caso de que hubieren servido por 25 años. Dicha prestación se liquidaba con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio; que a 1.° de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios, por lo que la amparó el régimen de transición; que mediante comunicación del 14 de julio de 2008, solicitó la liquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero Caprecom no accedió.


La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los supuestos relacionados con los actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, la norma aplicada a su liquidación, la solicitud de reliquidación, y la respuesta dada a la misma; en cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «prescripción de la acción», «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «buena fe», «falta de causa y título para pedir», «cobro de lo no debido», «presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos», «falta de legitimación en la causa de la parte pasiva en relación con mi poderdante», «genérica», «cosa juzgada» y «compensación».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Surtido el trámite de primer grado, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 17 de mayo de 2013, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.


Como fundamento de su decisión, el tribunal indicó que la controversia a dilucidar se circunscribía a determinar si la pensión de la demandante debía ser liquidada de acuerdo con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, o sí por el contrario, conforme al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, actualizado con el IPC expedido por el DANE, conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición como lo sostuvo el fallador de primera instancia.


Mencionó que estaba fuera de controversia que Caprecom le reconoció a la demandante pensión de jubilación especial mediante Resolución n.° 1054 del 2 de julio de 1998, por haber laborado 25 años al servicio del Estado, por su vinculación al sector de las comunicaciones, sin importar la edad, conforme los parámetros de los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, leyes 28 de 1943, 33 y 62 de 1985, Ley 100 de 1993; que le liquidó su pensión de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada pensional de $883.049.08, a partir del momento en que se demostrara el retiro definitivo.


Además, que la pensión fue reliquidada mediante la Resolución n.° 02108 del 30 de septiembre de 1999, en la que se le reconoció la prestación a partir del 1.° de enero de 1999, en cuantía de $922.441; acto administrativo modificado con la Resolución n.° 001011 del 5 de julio del 2000, con la cual se le concedió la pensión de...

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