SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55441 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55441 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4333-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55441


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4333-2018

Radicación n.° 55441

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRITZ ENRIQUE ARZUZA ORCASITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que adelantó contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A.-.


  1. ANTECEDENTES


FRITZ ENRIQUE ARZUZA ORCASITA llamó a juicio a AVIANCA S.A. -, para que se declarara que su despido fue ineficaz, teniendo en cuenta que fue sin justa causa y no se encontraba incluido en la Resolución n.° 00823 del 24 de marzo de 2004, proferida por el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, pidió que, en forma principal, se ordenara su reinstalación al cargo que desempeñaba al momento de la finalización de su vínculo, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extra legales dejadas de percibir o, en subsidio, la reliquidación de aquellas, teniendo en cuenta las horas extras nocturnas, diurnas, festivos y dominicales laborados; que se reajusten sus cesantías e intereses, primas de servicios y vacaciones del último año, incluyendo los viáticos permanentes que devengaba mensualmente, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la empleadora, así como todo lo que resulte probado más allá y por fuera de lo pedido, más las costas (f.° 2, cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada entre el 2 de febrero de 1984 y el 29 de abril de 2004, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de «Supervisor de Vuelos», adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo; que tuvo como último salario básico mensual $1.604.048; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 29 de septiembre de 2004, fue desvinculado, con fundamento en un despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social, a través de la Resolución n.° 00823 de 2004; que su despido carece de validez, debido a que su cargo no se encontraba incluido en la solicitud de autorización de ese despido; que a través de la resolución ministerial, se autorizó el despido de 12 trabajadores administrativos, 98 aviadores y 5 ingenieros de vuelo, pero que no se relacionó el cargo de supervisores de vuelo, que corresponde a un puesto operativo; que en la liquidación final no se incluyeron factores salariales como horas extras diurnas y nocturnas, festivos y dominicales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y los viáticos permanentes devengados mensualmente, durante el último año de servicios (f.° 3 a 4, ibídem).


AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el actor, sus extremos, la finalización del contrato por despido unilateral, con fundamento en el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Protección Social y la calidad de beneficiario de la convención colectiva; negó los demás hechos, por cuanto el cargo desempeñado por el demandante, a partir del 1° de marzo de 2003, fue el de «Líder de Servicios», que era de carácter administrativo, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelos; precisó, que el salario promedio entre mayo de 2003 y abril de 2004, correspondió a $1.737.445 mensuales, incluido el básico y los demás conceptos salariales, porque la liquidación pagada al trabajador incluyó los factores salariales devengados en el último año, sin que en la demanda se precisaran los recargos y viáticos pretendidos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el Ministerio de la Protección Social, indebida aplicación de la autorización de despido colectivo, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.º 214 a 219, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.º 304 a 320, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la de primera instancia y no impuso costas.


Luego de identificar el problema jurídico y enunciar como normas aplicables al caso, los artículos 22 y 140 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, así como que la Resolución n.° 00823 de 2004, autorizó a la demandada a efectuar el despido de «350 trabajadores», expuso, que son hechos incontrovertidos por las partes: i) que existió un contrato de trabajo entre ellas, desde el 2 de febrero de 1984 hasta el 29 de abril de 2004; ii) que el Ministerio de Protección Social autorizó el despido de 12 servidores administrativos de la Vicepresidencia de Operaciones de Vuelo de la demandada y iii) que según carta del 29 de abril de 2004, la empleadora decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor, amparada en la Resolución n.° 00823 del 2004 de tal ministerio.


Planteó, que el J. de primera instancia se había equivocado al deducir que el cargo desempeñado por el actor era administrativo y no operativo y, por tanto, que estaba dentro de los permitidos en el despido colectivo autorizado por la Resolución n.° 0223 de 2004, en razón a que los documentos de folios 296 a 299 y 303 a 304, ibídem, emitidos por la Aeronáutica Civil, daban cuenta que tenía por funciones las de supervisor de vuelos, que son ajenas a actividades de dirección, gestión y disposición, pues las suyas eran de ejecución y aplicación de procedimientos, inherentes a la actividad comercial de la empresa; que, por tanto, el cargo del demandante no estaba incluido dentro de los autorizados en aquél acto, lo que significaba que «el despido […] devino en injusto, con las consecuencias que tal conclusión conlleva, pero no es ineficaz, en la medida en que tal actuación de la demandada no deslegitima el despido colectivo autorizado por el Ministerio de la Protección Social».


Agregó, que:


[…] el demandante tampoco probó que, en forma concomitante, hubiese sido víctima de un despido colectivo realizado por la empresa y no autorizado por dicho Ministerio, de tal manera que procediera la ineficacia del mismo y la consecuencial reinstalación peticionada por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo […] 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art 40 del Decreto Ley 2351 de 1965; luego, siendo el despido injusto mas no ineficaz, por las razones expresadas en precedencia, no procede la reinstalación peticionada (f.° 339 a 345, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y condene a la demandada conforme a las pretensiones (f.° 11 cuaderno de casación).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, por compartir normas de su...

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