SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43302 del 18-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874048313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43302 del 18-05-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43302
Número de sentenciaSTL6532-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL6532-2016

Radicación n.° 43302

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YANIME FÁTIMA LUNA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a J.C.B. quien actuó en nombre y representación de su menor hija N.B.C., al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL I.C.B.F. y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que fungió como apoderada judicial de J.C.B., quien a su vez actuaba en representación de su menor hija N.B.C. para iniciar y terminar el proceso de sucesión del causante R.B.C.; que mediante sentencia de 7 de marzo de 2011, se aprobó el trabajo de partición y se adjudicó a la heredera N.B. «el 50% de los bienes que de común y proindiviso pertenecieron a su padre».

Expuso que para llevar a cabo tal gestión el 10 de septiembre de 2004, junto con la mandante suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó que los honorarios «consistirían en el equivalente al veinticinco por ciento (25%), del valor comercial de los bienes que llegaren a corresponder a la menor (…) los cuales serían cancelados a la abogada una vez se hiciera la entrega por parte de la profesional del derecho de las copias de las hijuelas», consignándose en dicho documento que el mismo «presta mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno».

Expresó que el 21 de noviembre de 2011, quedó constancia del abono recibido por la suma de $20.000.000 y el 2 de febrero de 2012 realizó la liquidación de los honorarios quedando un saldo pendiente de $41.282.531, pero ante el incumplimiento de su pago instauró demanda ejecutiva y mediante proveído de 2 de abril de 2014, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el citado saldo como capital, negándose respecto de los intereses moratorios reclamados, decisión que apeló y que el Tribunal de Bogotá revocó el 17 de julio de 2014, al disponer orden de apremio «por los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil».

Sostuvo que pese a lo expuesto el Juzgado accionado por auto de 21 de julio de 2014, dejó sin valor ni efecto el auto de 2 abril de 2014, a través del cual libró el mandamiento de pago, lo que motivó la interposición de nuevo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el ad quem el 4 de marzo de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 21 de julio de 2014 inclusive y ordenó al fallador de primer grado que cumpliera la orden impartida el 17 de julio anterior.

Informó que el proceso ejecutivo continuó, trámite en el que la parte ejecutada presentó medios exceptivos, los cuales fueron acogidos por el a quo en providencia de 20 de noviembre de 2015, decisión que aunque apeló fue confirmada por el superior el 7 de abril de 2016.

Censuró la última decisión pues, a su juicio, aportó los documentos que constituyen un título complejo del cual dimana una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en la medida que entregó las hijuelas desde el 27 de julio de 2011, fecha en que registró la adjudicación de los bienes a la heredera ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; precisó que no comprometió a iniciar proceso divisorio sobre los bienes en común y proindiviso de los derechos hereditarios.

Por lo expuesto, solicitó como medida provisional suspender el levantamiento de las medidas cautelares, para en últimas, disponer que se deje sin valor ni efecto las decisiones de 20 de noviembre de 2015 y 7 de abril de 2016, por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, para en su lugar, ordenar que se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a J.C.B. quien actuó en nombre y representación de su menor hija N.B.C., al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la medida provisional solicitada y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Defensora de Familia después de rememorar la actuación, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante dentro del proceso ejecutivo, que allí se le dirigió a adelantar el correspondiente ordinario para establecer si cumplió el objeto del contrato y el monto del saldo pendiente; añadió que también se puede acudir al mecanismo de la conciliación para zanjar sus diferencias.

A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá explicó que su decisión se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

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  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse...

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