SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71003 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874048323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71003 del 22-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteT 71003
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2610-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2610-2017

Radicación n.° 71003

Acta 06

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, C.S., contra la decisión del 13 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

  1. ANTECEDENTES

C.S. por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

Refirió la accionante, que en el mes de mayo de 2016 interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, la cual fue resuelta a su favor ordenándole a esa entidad, «[…] expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca y pague la PENSION DE SOBREVIVIENTE, a la cual tiene derecho la señora CARMEN SANCHEZ (sic) […]» (mayúsculas en el texto original), igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas pagadas.

Señaló que dicho fallo fue notificado de acuerdo a lo dispuesto por la juez del conocimiento, y que ninguna de las partes lo recurrió, por lo que quedó en firme; que como la entidad accionada no cumplió con lo ordenado, el 21 de julio de 2016 presentó incidente de desacato; que el 3 de agosto del mismo año se dispuso dar trámite al incidente, se corrió traslado a Colpensiones para que solicitara las pruebas que quisiera hacer valer; que dicho término venció sin pronunciamiento alguno, por ello, el 19 de agosto de 2016 el juzgado resolvió el incidente y decidió «sancionar a la Dra. Z.C.G.B. en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento o quien hiciera sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, con quince (15) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales […]».

Dijo que la entidad se pronunció de la acción de tutela por fuera del término, comunicando las razones por las que no había acatado el fallo, lo que era improcedente y violatorio del derecho de petición; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes examinó pruebas que no se adujeron como tales en su oportunidad porque fueron allegadas extemporáneamente, además que se extralimitó en sus funciones y decidió modular el fallo del 26 de mayo de 2016, el que se encontraba a en firme y reabrió un debate probatorio que se encontraba finalizado; que el juez accionado incurrió en defecto procedimental, «toda vez que no se ciñó a revisar el procedimiento, sino que se extralimitó en su función, así como lo explico (sic) la Sentencia T-781/11», que vulneró el derecho al debido proceso porque ordenó el archivo definitivo de la acción de tutela, y no lo envió para revisión de la Corte Constitucional. Finalmente adujo que se configura un defecto orgánico por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

Por todo ello, sostuvo que se violentó la Constitución Política y el Pacto de San José en lo referente a los derechos fundamentales, y en consecuencia solicitó revocar la modulación hecha a la sentencia en la consulta del incidente de desacato por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1.° de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes afirmó que durante el trámite del incidente de desacato, no se le vulneró derecho fundamental alguno a la actora, ya que lo único hecho por ese despacho fue modular el fallo de primera instancia, por así autorizarlo la jurisprudencia constitucional, que dicha decisión «[…] fue adoptada sin vulnerar o mejor, salvaguardando el principio de cosa juzgada constitucional, pues en ningún momento se desconoció la protección de los derechos al mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana, debido proceso, que fueron reconocidos por la Juez Promiscuo Municipal en decisión del 6 de mayo de 2016 (sic)»; agregó que pese a la modulación realizada se le «[…] sigue reconociendo el derecho a que se cancele de manera efectiva la pensión de sobrevivientes de la accionante pero se modulan los efectos al ordenar que el reconocimiento de pensión (sic) no sea definitivo, sino transitorio, y que mandatos que se contraponen como la indexación y el pago de intereses moratorios al mismo tiempo se supriman de la decisión […]» (fols. 116 a 117).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016, negó el amparo deprecado, para ello adujo que, de acuerdo al análisis probatorio, no se encontró que la decisión del juzgado accionado de modular la sentencia del 26 de mayo de 2016 haya desbordado lo establecido por la jurisprudencia sobre ese asunto; señaló que hay eventos excepcionales que permiten al Juez Constitucional, así sea en el trámite de la consulta del incidente, hacer ajustes de orden inicial siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; que para arribar a esa decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes consideró que el fallo de la acción de tutela del 26 de mayo de 2016 y objeto del incidente de desacato, se basó en un material probatorio exiguo, que no permite demostrar con total certeza que la demandante tenía derecho a...

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