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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25443 del 12-10-2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Octubre 2006
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente25443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 25443

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO E.S.S

Aprobado Acta No.115

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado FLUENCIO CÉSAR S. S. contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó el que de carácter condenatorio emitió el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por cuyo medio lo halló —conjuntamente con L.F.C.P.—, coautor penalmente responsable del delito de favorecimiento de fuga de presos en la modalidad culposa. Allí mismo se condenó a A.J.S. en calidad de autor del ilícito de fuga de presos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la tradicional celebración del día del G., miembros de Instituto Nacional Penitenciario y C. del Centro de Rehabilitación “Las Mercedes” de Garzón (Huila) se desplazaron el 1° de septiembre de 2000 hasta al establecimiento “Punto Verde”, en Pitalito, en compañía de varios internos, entre ellos A.J.S. -detenido por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas-, con el fin de que éstos prepararan la respectiva alimentación, pero luego, cuando se disponía el regreso correspondiente se constató la ausencia del detenido, a quien no se localizó pese al operativo de búsqueda realizado.

Con base en el informe sobre la fuga signado por el Director del Centro, F.C.P. y el C. de V.F.C.S.S., la Fiscalía abrió formal investigación penal a la que vinculó tanto a J.S. mediante declaración de persona ausente, como a aquellos a través de indagatoria, y tras la clausura del ciclo instructivo, el mérito del sumario se calificó el 11 de octubre de 2001 con resolución de acusación en contra del detenido como autor del delito de fuga de presos y a los empleados del INPEC por la conducta punible de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa.

En firme el enjuiciatorio el 30 de octubre de 2001 al no ser objeto de impugnación, la etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, pero ante la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, que atribuyó a los Juzgados Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los delitos de fuga de presos en la modalidad culposa, correspondió continuar con el diligenciamiento al Juzgado Tercero de tal categoría con sede en Neiva, despacho que luego de llevar a cabo la vista pública, emitió fallo el 16 de agosto de 2005 a través del cual condenó a A.J.S., L.F.C.P. y FLUENCIO CÉSAR S. S., por los ilícitos objeto de acusación a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Sólo a estos últimos les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

Inconforme el defensor de S. con la decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó en su integridad, por lo que insiste con la interposición del recurso extraordinario por la vía excepcional, cuya demanda se declaró ajustada a los requisitos de forma ya que los temas planteados justificaban el análisis en relación con la eventual violación de las garantías fundamentales de legalidad, tipicidad y favorabilidad en beneficio del procesado.

LA DEMANDA

Bajo la premisa relacionada con que el procesado no se encontraba para el momento de los hechos en ejercicio de sus funciones por estar gozando de un día compensatorio, formula el censor un cargo al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial.

Funda el yerro de juicio en la aplicación indebida del artículo 180 del Código Penal de 1980 porque el juzgador, con el argumento de que no existía el sustento documental de la autorización del permiso compensatorio, desestimó la exculpación del enjuiciado, pese al reconocimiento del Director de la cárcel, L.F.C.P., de habérselo otorgado y obrar el manuscrito con el visto bueno en la respectiva solicitud.

En criterio del impugnante a la aplicación indebida del citado precepto se llegó por no acatar las normas del reglamento de los internos de los establecimientos carcelarios previsto en Acuerdo No. 0011 de 1995, Título III, Capítulo I, artículo 7º, así como lo normado en los artículos 181 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código de Procedimiento Penal (27 de la Ley 600 de 2000) y 95 de la Carta Política, disposiciones que habrían permitido entender que con el visto bueno estampado por el director de la penitenciaría en la solicitud elevada por su defendido era suficiente para autorizar el día de descanso compensatorio.

Señala que el procesado podía disponer el tiempo del asueto en otras actividades y que su presencia en el lugar de la fuga no lo hace responsable de ella, toda vez que no tenía a su cargo el cuidado del interno.

Para el censor, la postura del ad quem desborda el principio del sometimiento del J. al imperio de la ley que lo faculta para tener como delitos sólo los comportamientos que de manera estricta, previa y precisa están definidos en el ordenamiento penal sustantivo, así como los principios de legalidad, conducta punible y tipicidad, (artículos , , y 10º del Código Penal de 2000), dado que la salida de los internos fue autorizada por el Director del establecimiento carcelario y la custodia y vigilancia estaba a cargo del personal que se desplazaba con ellos; situación que en manera alguna comprometía a su representado por gozar del permiso autorizado por su superior, sin que fuera obligatorio dejar constancia al respecto.

Pone de manifiesto que la actitud asumida por el procesado, una vez percatada la ausencia de A.J.S. de rápidamente buscarlo y disponer un operativo para su captura, responde al claro cumplimiento de su deber dada su condición de funcionario público, así como de solidaridad ciudadana.

Adicional a lo anterior, precisa que aún de admitir la responsabilidad penal del enjuiciado, existe la aplicación indebida del articulo 180 del anterior Código Penal que reprimía con prisión de 6 meses a 2 años el delito en comento y 41 del mismo ordenamiento, porque debieron aplicarse por favorabilidad los artículos 35 y 450 de la Ley 599 de 2000, que para tal comportamiento prevén pena de multa y pérdida del empleo, pero sólo considerando la multa prevista en ambas legislaciones como pena principal, porque la sanción de pérdida de empleo no estaba incluida como pena principal en la legislación de 1980, pues se la trataba como accesoria.

En consecuencia, solicita casar el fallo y emitir el de reemplazo de carácter absolutorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto casar la sentencia impugnada y absolver al procesado del delito de favorecimiento de fuga de presos en la modalidad culposa con base en los siguientes razonamientos:

De manera preliminar acepta que de acuerdo con la demanda de casación excepcional y su admisión por la Sala, resulta necesario que la Corporación se pronuncie de fondo respecto de: i) la...

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