SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002013-00139-01 del 19-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874048438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002013-00139-01 del 19-06-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002013-00139-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)



Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).


R.: Exp. N° 2500022130002013-00139-01



Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de H.C.F. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, siendo vinculados Nidia Yamile C.S. y J.C.G.P..



ANTECEDENTES


I.- Obrando directamente, el actor afirma que el Despacho judicial accionado quebrantó su derecho fundamental al debido proceso.


II.- Atribuye la vulneración a que en el juicio verbal sumario que promovió contra Nidia Yamile C.S. y J.C.G.P., la autoridad acusada desestimó su demanda de cancelar la afectación a vivienda familiar porque no estudió un supuesto de la norma que regula el asunto.


III.- Sustenta la reclamación en los hechos que se compendian así (folios 69 al 71, cuaderno 1):


a.-) Que el J. Segundo Promiscuo de Familia admitió la contestación del libelo que presentó en nombre propio C.S..


b.-) Que en el aludido trámite se demostró que para pagarle una deuda que supera los ochenta millones de pesos ($80.000.000), su contradictora carece de bienes diferentes al que fue objeto de sus pretensiones.


c.-) Que el 10 de enero de 2013, en la sentencia censurada, el juez accionado examinó si hubo mala fe de sus contradictores, mas no la hipótesis prevista en el numeral 7º del artículo de la Ley 258 de 1996 atinente a si el gravamen lo perjudica.


IV.- El inconforme suplica revocar el precitado pronunciamiento y dictar otro que acoja sus aspiraciones (folio 68).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

No hubo pronunciamientos.



FALLO DEL TRIBUNAL


Denegó el resguardo, puesto que encontró razonable la providencia controvertida (folios 88 al 91).



IMPUGNACIÓN


El vencido insistió en que el J. promiscuo no apreció su “perjuicio”, teniendo en cuenta que al percibir el crédito la beneficiaria tenía un patrimonio que después enajenó sin solucionarle la deuda (folios 100 y 101).



CONSIDERACIONES


1.- La controversia se centra en establecer si la oficina judicial llamada quebrantó las prerrogativas constitucionales del promotor al presuntamente no analizar un supuesto legal para levantar el pluricitado gravamen.


2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo...

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