SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20242 del 11-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874048442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20242 del 11-08-2003

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20242
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Agosto 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Radicación No. 20242 Acta No.56



Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil tres (2003).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ CONRADO VILLARREAL FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER.



ANTECEDENTES.-


JOSÉ CONRADO VILLAREAL FRANCO convocó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de marzo de 1993 con los incrementos legales, más indexación de las mesadas atrasadas e intereses de mora.


Como sustento de su petición señaló que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo al Banco Comercial Antioqueño, en la ciudad de Socorro (Santander), desde el 23 de enero de 1951 hasta el 2 de enero de 1969, cuando fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga. En esta última fecha fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte hasta el 5 de febrero de 1979, momento en el cual se le reconoció por parte del patrono pensión de jubilación extralegal con 28 años de servicios y 45 años de edad. El ISS inició la cobertura del seguro de I.V.M. en la ciudad de Bucaramanga el 15 de julio de 1968.


Posteriormente, fue afiliado al seguro de I.V.M. del ISS como empleado del Banco Sudameris de Colombia, del 12 de marzo de 1979 al 1° de enero de 1981, y como trabajador del Banco del Estado del 1° de enero de 1981 al 1° de diciembre de 1988. Igualmente fue afiliado por la Clínica Sotomayor desde el 11 de enero de 1991 hasta el 1° de abril de 1992, y como trabajador independiente cotizó hasta el 31 de diciembre de 1992.


Simultáneamente, en su condición de pensionado particular fue afiliado al ISS por el Banco Comercial Antioqueño, cotizando a partir del 20 de marzo de 1986.


Lo anterior significa que cotizó desde el 2 de enero de 1969 hasta el 19 de mayo de 1994, para un total de 1.324, 2857 semanas cotizadas, equivalentes a 25 años, 4 meses y 18 días. A pesar de esto, el Seguro Social se niega a reconocerle la pensión de vejez. (Fls. 15 a 18).


El ISS al contestar el libelo, respecto a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia, por lo que debían ser probados por el actor. Señaló en su defensa que el demandante cotizó 539 semanas reglamentarias, debido a que las semanas cotizadas por la actividad 92 no se pueden considerar por tratarse de una “pensión compartida” y haber sido jubilado sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Del total de esas semanas, 218 fueron sufragadas durante los 20 años al cumplimiento de la edad mínima, esto es, en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1973 y el 7 de marzo de 1993. En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. (Fls. 96 a 100).

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, y a éste lo condenó en costas.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo de 13 de septiembre de 2002, confirmó el de primer grado en su integridad.

En lo que incumbe al recurso extraordinario precisó el Juzgador Ad quem, que el problema jurídico se contraía a determinar si en el presente asunto procedía la pensión reclamada, teniendo en cuenta las cotizaciones del actor al ISS con posterioridad al reconocimiento voluntario que del derecho hizo el empleador.


Agregó el Tribunal que acuerdo con el documento suscrito por el Coordinador Seccional de Desarrollo Humano del Banco Santander, el actor era pensionado de la entidad desde el 5 de febrero de 1979 debido a que se acogió al beneficio convencional que regía para la fecha, previo acuerdo con el patrono. Añadió que el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte fue asumido por el ISS en la ciudad de Bucaramanga a partir del 15 de julio de 1968 (fl. 118) y que debido al traslado del trabajador a dicha ciudad, se produjo su afiliación al Instituto a partir del 2 de enero de 1969, cuando contaba con menos de 20 años de servicios al Banco Comercial Antioqueño, y hasta el 6 de febrero de 1979 fecha en que se le anticipó la pensión de jubilación y se dio por terminado su contrato de trabajo.


Así las cosas, para el Juzgador de segundo grado, la situación laboral del demandante se adecúa a las previsiones del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de ese año.


El patrono, agregó el fallo, reconoció una pensión extralegal vitalicia de jubilación de su exclusiva incumbencia y por lo tanto, para que el actor pueda acceder a la de vejez del ISS, es necesario determinar si se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios según las disposiciones de la Entidad.


Habida cuenta de que el actor cumplió 60 años de edad el 7 de marzo de 1993, la normatividad aplicable de cara a su pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige para acceder a esa prestación, 60 años de edad y una cotización mínima de 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de esa edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo.


Luego de relacionar los tiempos cotizados por el actor al Instituto, concluyó el Tribunal que “… después de terminado el nexo laboral, el Banco Comercial Antioqueño inscribió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales al ahora demandante en su condición de pensionado, cuando aún no contaba con la edad de 55 años, de modo que si el Instituto de Seguros Sociales admitió la reincorporación como afiliado de tal beneficiario, sin haber cumplido los 55 años de edad y recaudó las cotizaciones pertinentes, no lo hizo de manera caprichosa sino basado en la información equivocada que recibió de la institución bancaria, por lo que al carecer de validez las mismas, es lógico que no puede edificarse una pensión de vejez en los términos de los reglamento antes citados”. El Sentenciador de segundo grado citó la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1997, rad. 9045.


Concluye entonces el fallo, que el tiempo de cotización válidamente efectuado tanto por el trabajador como por las entidades a las cuales prestó servicios para cubrir el riesgo de invalidez, vejez y muerte, se contrae a 316. 14 semanas, por lo que al no reunir el demandante las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo, “frente al ISS no ha adquirido el derecho a la pensión de vejez, tal como lo resolvió el Instituto de Seguros Sociales al negar la pretensión en este sentido elevada por el afiliado y lo consideró acertadamente el cognoscente, al absolver a la entidad accionada”.


III. EL RECURSO DE CASACION.-


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende el recurrente que la Corte case el fallo gravado y en sede de instancia revoque el del Juzgado, para en su lugar acceder a las pretensiones del libelo primigenio.


Con tal fin formuló un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia … de violar directamente, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 56 del Decreto-Ley 3063 de 1989 por indebida aplicación; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985”.


En el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 56 del Decreto Ley 3063 de 1989, siendo que las normas pertinentes al caso son el artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, los artículos 59 y 60 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 6° del Decreto 2879 de 1985, que consagra la obligación del patrono de seguir cotizando al ISS por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, respecto de los trabajadores a los cuales les haya otorgado una pensión de jubilación.


El razonamiento del Juzgador de segundo grado referente a que el Banco Comercial Antioqueño afilió al actor bajo información errónea siendo válidas únicamente 316.14 de las semanas cotizadas y que por lo tanto no cumple los requisitos para el otorgamiento de la...

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