SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00255-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00255-01 del 18-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00255-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12012-2018

República de Colombia

Corle Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC12012-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00255-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Factor Compañía S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el expediente objeto de la queja y a la sociedad Rentamaq AMC S.A.S.

  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al tomar nota de un embargo sobre el crédito objeto del proceso ejecutivo que le había

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sido cedido por la demandante inicial, con sustento en que como el extremo pasivo no había aceptado expresamente el acto, éste todavía era el titular del derecho cobrado y que por ello la medida cautelar debía atenderse, lo que no sólo desconoció que la trasferencia ya había sido admitida por el despacho y que éste ordenó seguir adelante la ejecución a su favor, sino que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que se ha emitido al respecto.

En consecuencia, pretende, se deje sin efectos la citada providencia y en su lugar, se ordene suspender la efectividad de la cautela y el envío de dineros al Juzgado que la decretó, así como se disponga la entrega de los títulos a su favor. [Folio 6, c. 1]

B. Los hechos

  1. Construcciones y Proyectos Civiles Amigables inició contra I. S.A.S. proceso ejecutivo singular, a fin de que ésta le cancelara el valor de varias facturas cambiarias, las que ascendían a la suma de $305'862.195,21 por capital. [Folios 33 a 34, c.1]

  2. Dentro de dicho litigio la mencionada demandante celebró contrato con la accionante al que denominaron «cesión de derechos de crédito y/o litigiosos», en virtud del cual, le cedía a la tutelante la acreencia cobrada hasta por el monto de la liquidación que de ésta se aprobara en el juicio. [Folios 23 y 24, c.1]

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  1. En auto de 20 de octubre de 2015, se aceptó la cesión y se indicó que la cesionaria actuaría como litisconsorte de la cedente, mientras no se produjera la aceptación expresa de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 31-32, c.1]

  2. En providencia de 10 de mayo de 2016, se dispuso seguir adelante con la ejecución por las sumas solicitadas, en favor de la tutelante como «cesionaria de la demandante». [Folios 33 y 34, c. 1]

  3. El 25 de agosto de 2017, se radicó oficio remitido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, que comunicó el embargo del crédito que la demandante inicial persiguiera o tuviera en el proceso, a fin de que obrara el juicio ejecutivo que Rentamaq AMC SAS inició contra ésta.

  4. En proveído de 20 de octubre de 2017, el Juzgado accionado tomó nota de la cautela y dispuso oficiar en tal sentido al remitente, pese a que la compañía en contra de quien se había decretado, cedió la acreencia a la accionante. [Folio 45, c.11

  1. Inconforme la promotora del amparo, interpuso recurso de reposición, con sustentó en que no debía aceptarse la medida preventiva, porque ella era la nueva titular del crédito, en tanto que la transferencia fue aprobada por el Despacho. [F. 56 y 57, c.1]

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  1. En decisión de 25 de julio de 2018, se resolvió no reponer la determinación, luego de considerar que si bien se reconoció como cesionaria a. la recurrente, lo cierto es que se señaló que actuaría en el proceso en calidad de litisconsorte de la cedente' mientras la demandada no aceptara expresamente el acto de acuerdo con el artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP, por lo que como tal asentimiento no se había dado, la demandante inicial «continúa siendo la titular del derecho» y era posible atender la medida de embargo del crédito. [Folios 64 67, c.1:

  2. En desacuerdo la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustentó en que se habían resuelto puntos nuevos pues se había desconocido desconoció que su cesión fue aceptada y que era la titular de la obligación. [Folios 13 a 18, c.2]

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, con las anteriores determinaciones se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, a]. tomar nota de la medida cautelar y considerar que Construcciones y Proyectos Civiles Amigables S.A.S. sigue siendo titular de los derechos de crédito, pues desconoce que desde el 20 de octubre de 2015, se aceptó la cesión que se le hizo y con ello, que es la actual propietaria de la acreencia. [Folios 1 a

19, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela

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y se ordenó el traslá o a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 81, c. 1]

  1. El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación, manifestó que pese a la tardanza en la resolución del recurso dada la carga laboral del Despacho, al proceso se le había otorgado el trámite legal. [Folio 83 a 84, c.].)

Rentamaq AMC SAS, demandante en el proceso en el que se decretó el embargo del crédito, solicitó no conceder el amparo porque no se ha vulnerado alguna garantía fundamental del accionante, por el contrario, todos sus recursos y solicitudes han sido resueltos de manera oportuna y en derecho. [Folios 92-98, c. 1]

  1. En fallo de 30 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, denegó la acción de tutela por ser prematura, en tanto que contra el auto que resolvió la reposición interpuesta contra el proveído que tomó nota del embargo, se propusieron otro recurso de la misma naturaleza y en subsidió apelación, los que no se habían decidido. [Folios 136 a 141, c. 1]

  2. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo la impugnó, con sustento en que los citados medios de defensa presentados contra el proveído que resolvió mantener la nota de la medida cautelar, se propusieron como medida desesperada para tratar de llamar la atención del Juez, no obstante, de saber que éstos

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son improcedentes. [Folios 153 a 159, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias...

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