SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49007 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 874048632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49007 del 20-08-2019

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaSEP00093-2019
Número de expediente49007
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Fecha20 Agosto 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

SEP 00093-2019

R.icación N° 49007

Aprobado Acta No. 062

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la S. a dictar sentencia en el juicio seguido al D.H.G.G., Procurador Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia con sede en Neiva, acusado por el delito de prevaricato por omisión, por conducta que tiene que ver con su anterior desempeño como J. Único Promiscuo de Familia de La P.- H..

IDENTIDAD EL ACUSADO

H.G.G. se identifica con la c.c. No. 12.113.785, nació en Neiva (H.) el 13 de febrero de 1959, es hijo de M.A.G. y C.G., de estado civil casado, de profesión abogado[1], actualmente ocupa el cargo de Procurador 19 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia con sede en Neiva[2].

Escrito de acusación

El 10 de julio de 2015 la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presentó escrito de acusación y posteriormente formuló acusación en contra del doctor H.G.G., por entonces J. Único Promiscuo de Familia de La P. – H., por el delito de prevaricato por omisión, por razón de los siguientes hechos jurídicamente relevantes.

Con ocasión de la muerte violenta de los esposos J. de la C.R. Llanos y D.P.R. acaecida el 28 de febrero de 2007 en el municipio de La P., H., al doctor H.G.G., en su condición de J. Único Promiscuo de Familia de ese lugar, le correspondió conocer y tramitar el proceso de sucesión intestada acumulado, convocado mediante apoderado por J.M.P. y otros, cuya demanda fue admitida mediante auto proferido el 9 de marzo de 2007.

A petición de parte, mediante auto de sustanciación No. 0492 de 22 de marzo de 2007, el citado funcionario solicitó a la F.ía 23 Seccional de la P. que dejara a disposición de ese juzgado los dineros en moneda extranjera decomisados en el curso de la investigación penal iniciada por el doble homicidio de los causantes en el proceso de sucesión, los cuales fueron puestos a órdenes del despacho judicial en la cantidad de 12.587 dólares por parte del Coordinador de la Unidad Local del CTI de la F.ía con asiento en La P., mediante oficio sin número de 28 de marzo de 2007, siendo recibidos en esa misma fecha en sobre sometido a cadena de custodia en la F.ía, por el S.L.H.R.C., quien por orden del juez rompió la cadena de custodia para verificar su contenido, abrió el sobre y levantó un acta en donde relacionó las denominaciones números de serie de cada uno de los billetes recibidos.

En el aludido proceso, también a petición de parte, mediante auto de sustanciación proferido el viernes 30 de marzo de 2007 tras realizar algunas averiguaciones sobre la imposibilidad de depositar tales recursos en la cuenta de depósitos judiciales, en alguno de los bancos de la localidad o en el Banco de la República de Neiva porque ninguno de ellos prestaba dicho servicio, el funcionario dispuso el cambio de los dólares a moneda nacional, poniéndose en contacto con una casa de cambios de la ciudad de Neiva a donde se desplazó en compañía de A.L.C., O.M.d.J..

Una vez allí, en la casa de cambios se le informó al funcionario que como la cantidad de dinero superaba 5.000 dólares, resultaba imposible realizar una sola operación cambiaria, camino a su casa se encontró con una compañera J. quien después de haberse enterado de la situación ofreció cambiar los dineros a moneda nacional dada la intención de realizar próximamente un viaje con su esposo a los Estados Unidos de América, quien finalmente sólo le cambió la suma de

7.587 dólares tras advertir, con apoyo en un cambista del lugar, que 50 billetes de 100 dólares al parecer eran falsos, en cuya operación consignada en acta, expidió un cheque por la suma de $15.553.350.00 a nombre del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La P..

Al regresar a La P., mediante auto proferido el día lunes 2 de abril de 2007, el funcionario ordenó consignar el cheque representativo de los dineros recibidos por el cambio de los dólares, en la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado tenía abierta en el Banco Agrario de la localidad, a lo cual se procedió mediante oficio 0289 de 4 de abril de 2007, mientras que el resto de dinero en moneda extranjera que no pudo ser cambiado debido a su presunta falta de autenticidad, permaneció en custodia en el Juzgado hasta el mes de octubre siguiente cuando dispuso remitirlo a la fiscalía de la localidad para que se adelantara la investigación correspondiente.

Con base en estos hechos, la F.ía atribuyó al doctor GAONA la realización del delito de prevaricato por omisión, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1798 de 1963, reglamentario de la Ley 2ª de ese año, que les asigna a los servidores judiciales el deber de consignar los dineros que por disposición legal deban depositarse en los respectivos despachos, en el Banco Popular de la localidad y a falta de éste, en las demás entidades allí mencionadas y conforme al orden de prelación establecido en la citada norma.

Asimismo, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 1676 de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, todo despacho judicial deberá tener una cuenta en el Banco Agrario de Colombia para el manejo de los depósitos judiciales constituidos a sus órdenes, y si no existiera oficina del banco en ese lugar, en la que determine dicha entidad o en la oficina del banco de la localidad más cercana.

ANTECEDENTES

1.- Con base en la denuncia presentada por el ciudadano F.E. quien dijo que por no haber sido reconocido como hijo por el extinto J.R.L., por intermedio de apoderado promovió proceso de filiación y petición de herencia que correspondió tramitar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La P., enterándose de los mencionados hechos, el 10 de julio de 2015 la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva, presentó el caso ante el J. Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del indiciado H.G.G., en la cual le endilgó el delito de prevaricato por omisión de que trata el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyo cargo no fue aceptado[3].

2.- Posteriormente, previa radicación el 10 de septiembre de 2015 del correspondiente escrito de acusación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[4], el día 11 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[5], -en la cual la F.ía acusó al imputado H.G.G. del referido delito no aceptado por éste-, y el 11 de mayo de 2016 la audiencia preparatoria[6], donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes.

3.- En la audiencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2015 ante la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el F. Segundo Delegado ante el Tribunal, además de formular la correspondiente acusación, descubrió los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendía hacer valer en el juicio.

4.- Audiencia Preparatoria.

4.1.- En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 11 de mayo de 2016 ante la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la defensa, para fundamentar su teoría del caso, dijo descubrir como prueba los elementos materiales probatorios mencionados por la F.ía en los numerales 3.9.6 a 3.9.9.4, del escrito de acusación.

4.2.- Estipulaciones probatorias.

F.ía y defensa realizaron estipulaciones probatorias en las cuales aceptaron como hechos ciertos que no serían objeto de controversia, los siguientes:

4.2.1- La plena identidad, individualización, y arraigo del acusado. Fueron relacionados los documentos con los cuales se demuestran esos hechos.

4.2.2- La calidad de servidor público del procesado.

4.2.3.- Que el acusado, como J. Único Promiscuo de Familia de la P., conoció y tramitó el proceso de sucesión intestada acumulada, siendo convocante JESÚS MARÍA PUYO y otros, y causantes JUAN DE LA CRUZ RIVERA LLANOS y D.P.R., adoptando las decisiones relacionadas con la admisión de la demanda mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007.

4.2.4.- Que el doctor G.G. como J. Único Promiscuo de Familia de la P., y en el trámite del proceso de sucesión intestada acumulada, siendo convocante JESÚS MARÍA PUYO y otros, y causantes JUAN DE LA CRUZ RIVERA LLANOS y D.P.R., mediante auto de sustanciación No. 0492 de 22 de marzo de 2007, solicitó a la F.ía 23 Seccional de la P. que dejara a...

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