SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97285 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97285 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3659-2018
Fecha15 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 97285

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP3659-2018

Radicación n.° 97285

Acta n.° 93

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante S.M.T.G., en relación con la sentencia adoptada el 6 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la ejecución de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, que condenó a S.M.T.G. a la pena principal de 25 años de prisión, al hallarla determinadora penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

Mediante auto interlocutorio de fecha 20 de mayo de 2015, el despacho ejecutor negó a la sentenciada la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Decisión que al ser impugnada fue confirmada el 24 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que la sentencia proferida contra la peticionaria, no se encontraba debidamente ejecutoriada en vigencia de la normatividad referida, en tanto que la condena cobró ejecutoria el 19 de julio de 2005 cuando la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia.

El 24 de febrero de 2016, se negó el sustituto de la prisión domiciliaria que bajo la condición de madre cabeza de familia deprecó S.M..

Transcurrido un tiempo la sentenciada reiteró la pretensión ante el despacho ejecutor, por lo que con providencia interlocutoria del 30 de marzo de 2016 le negó nuevamente la aplicación por favorabilidad de la rebaja del 10% sobre la pena impuesta, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tras advertir que entre el 25 de julio de 2005 -fecha en la que entró en vigencia la Ley 975- y el 22 de julio de 2006 -fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma en cita-, el fallo condenatorio proferido en contra de S.M.T.G. no se encontraba ejecutoriado, situación que se materializó hasta el 3 de agosto de 2006 cuando alcanzó ejecutoria la decisión a través de la cual no se casó la sentencia.

Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno.

Ante nueva petición elevada por la sentenciada, el juzgado ejecutor dispuso en proveído del 22 de junio de 2017, estarse a lo resuelto en las decisiones del 24 de noviembre de 2015 y el 30 de marzo de 2016, toda vez que al revisar el sustento jurídico de la solicitud no encontró nuevos elementos de juicio que permitieran efectuar por tercera vez el estudio de la eventual rebaja de pena referida, por lo que concluyó que el análisis jurídico realizado en las mencionadas decisiones no ha variado, sin que se hubiese presentado algún cambio legislativo aplicable al caso.

En autos del 24 de noviembre de 2016 y 22 de mayo de 2017, se resolvió no avalar la propuesta del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, por cuanto la sentenciada no ha efectuado actividades de redención de pena durante el lapso de privación de la libertad.

Aparece igualmente, que S.M.T.G. promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que afirmó conculcados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que acusó de incurrir en defecto fáctico y sustantivo al proferir las decisiones del 20 de mayo de 2015 y 30 de marzo de 2016, así como cuestionó el que no se haya permitido interponer los recursos ordinarios en contra de la providencia de fecha 22 de junio de 2017.

De esta acción constitucional tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde luego de impartir el trámite pertinente profirió sentencia el 11 de agosto de 2017 a través de la cual negó el amparo, señalando para el efecto que si bien, el juzgado accionado incurrió en un yerro al tener como fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2006, esa circunstancia por sí sola no configura una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, aunque fuere corregida, lo cierto es que la accionante no tiene derecho a la rebaja punitiva pretendida, pues esa norma de manera expresa regula que el descuento opera para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y no como erróneamente lo entiende la peticionaria, esto es, para quienes cuya condena haya quedado ejecutoriada dentro del lapso de tiempo en que estuvo vigente esa disposición. Discusión que quedó zanjada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que para resolver el asunto tuvo en cuenta la fecha correcta de la ejecutoria, por lo que ninguna vía de hecho advirtió en el actuar de los accionados.

Inconforme con el fallo de tutela, la accionante lo impugnó, siendo confirmado por la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, mediante providencia del 19 de septiembre de 2017 (Rad 93846).

Ahora, S.M.T.G. acude nuevamente a la jurisdicción, con el propósito de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Como sustento de esta acción, aduce la libelista que en dos ocasiones ha solicitado el reconocimiento de los beneficios contemplados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero por la errada posición del juzgado accionado sobre la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria se ha negado su pretensión a través de autos de sustanciación, impidiéndole con ello interponer los recursos de ley para atacar la decisión. Situación irregular que se repitió frente a su solicitud de prisión domiciliaria y permiso administrativo de hasta 72 horas.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se ordene al juzgado accionado pronunciarse de fondo y a través de autos interlocutorios, sobre sus solicitudes de rebaja de pena del 10%, permiso administrativo de 72 horas y prisión domiciliaria.

II. EL FALLO DE TUTELA

El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, tras afirmar que el juzgado accionado demostró que no solo en una oportunidad ha realizado el estudio respectivo conforme a cada pretensión de la accionante, sino que actuó con respeto de su debido proceso. Y si se estuvo a lo resuelto en pretéritas decisiones, ello obedeció a que la peticionaria no aportó elemento de prueba nuevo que ameritara realizar otra valoración respecto de sus solicitudes de permiso administrativo de 72 horas, prisión domiciliaria y rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

III. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Según viene de reseñarse, la accionante se muestra inconforme con la decisión contenida en auto de sustanciación de fecha 22 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso estarse a lo resuelto en providencias del 24 de noviembre de 2015 y 30 de marzo de 2016, respecto a la solicitud de rebaja de pena del 10%. Así como los autos de fecha 30 de enero de 2018, en los que dispuso estarse a lo decidido en proveído del 22 de mayo de 2017, que negó el permiso administrativo de 72 horas y en auto del 24 de febrero de 2016 que negó la prisión domiciliaria. Por lo tanto, como son diferentes los problemas jurídicos a resolver, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deben aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera:

De la actuación temeraria.

Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si no fuera porque la Sala advierte temeridad en el actuar de la accionante, como a continuación se precisará.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es...

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