SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13094 del 26-05-2000
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 26 Mayo 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 13094 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 13094
A.N.. 20
S. de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación contra la sentencia del 18 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por M.V.V. a la recurrente.
ANTECEDENTES
M.V.V. demandó a Foncolpuertos en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte de la reliquidación del recargo del 21.5% sobre el valor hora resultante de la liquidación del contrato a destajo sobre las tarifas ordinarias; consecuencialmente pide que se le reliquiden sus cesantías y demás prestaciones sociales con el salario promedio mensual “correcto”, y se refiere concretamente a la prima proporcional de servicio, la de antigüedad y “la proporcional”, como también la pensión de jubilación. Reclama, igualmente, la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de prestaciones sociales, y todo lo que resulte probado en ejercicio de las potestades de ultra y extra petita, así como las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que en el cargo de estibador laboró para la demandada entre el 27 de septiembre de 1975 y el 28 de noviembre de 1992; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo pactadas en la demandada; que no le fue liquidado correctamente el 21.5% sobre el valor hora resultante de la liquidación del contrato a destajo sobre la tarifa ordinaria, y correspondiente a los últimos cinco (5) años, como los disponen las convenciones colectivas de trabajo de la empresa para la que laboró; que en la tarjeta de salarios y en el certificado de prestaciones sociales, se aprecia que lo liquidado es inferior al 21.5% establecido convencionalmente, lo cual apareja que la empresa le adeuda diferencias salariales, cesantías definitivas y algunas prestaciones sociales y otros créditos laborales, como primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones de los últimos 3 años y primas de antigüedad; que al momento de liquidar las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales no se tomó como base todo lo que devengó durante el último año de servicios, como lo dispone el acuerdo colectivo; que actualmente se encuentra jubilado; que no le han sido cancelados salarios moratorios; que agotó la vía gubernativa ; que la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla fue liquidada, creándose el fondo de pasivo social que demanda, a través del decreto 35 de 1992, el cual asumió todas las obligaciones de la primera entidad.
El ente convocado al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; expresó que la demanda no es clara, sino que, por el contrario, es confusa y debió ser rechazada de plano. También argumentó que cuando el trabajador manifiesta haber recibido el pago de prestaciones sociales, descarta de plano que se haya presentado mala fe de la empresa, razón por la cual no hay lugar para el pago de salarios moratorios. Asimismo, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 1997, en la que condenó al demandado a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: $144.534.09 por recargo del 21.5%; $52.097.33 por prima proporcional de servicio; $168.049,91 por prima de antigüedad proporcional; $519.462,55 por cesantía definitiva; $20.388,71 mensuales, a partir del 27 de noviembre de 1992, por reajuste de la pensión de jubilación, más sus incrementos legales, y $14.258,58 diarios, desde el 3 de febrero de 1993, a título de indemnización moratoria. Recurrió en apelación la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 1998, confirmó la de primera instancia.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem, argumentó : que sobre la buena fe se remite a lo que expresó la Sala Laboral de la Corte en su sentencia del 15 de septiembre de 1988; que la indemnización moratoria tiene un carácter punitivo, en la cual la mala fe se presume, debiendo probar el empleador con razones atendibles la no satisfacción de la deuda laboral, para colocarse en el campo de la buena fe; que al analizarse las pruebas del expediente, se infiere que el empleador no se ajustó a lo pactado en la convención colectiva de trabajo al no liquidar en debida forma las acreencias laborales del demandante y no esgrimió ningún procedimiento para tal proceder; que quien incumple con un convenio debe ser reputado de mala fe, y ello es argumento suficiente para corroborar la presunción de tal conducta, que estipula el artículo 1º del decreto 797 de 1949, respecto a los empleadores oficiales deudores de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.
EL RECURSO DE CASACION
Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.
El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:
“Por el presente recurso aspiro a que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización moratoria. En sede de...
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