SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78093 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78093 del 31-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 78093
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1859-2018

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL1859-2018 Radicación no 78093 Acta 03

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por J.D.V.P. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de noviembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que los accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la reparación integral dentro del proceso ejecutivo n. º 2009-284.

Para el efecto, el petente indicó que el 13 de noviembre de 2009 instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en garantía de deuda en contra de la señora E.d.S.B.L..

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el cual, fijó como fecha para adelantar la diligencia de remate del bien hipotecado el día 4 de abril de 2016.

Acotó que llegada la fecha de la subasta advirtió que esta no podía adelantarse, por cuanto en el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio del inmueble a rematar, n. º 240-844226, se encontraba una anotación de hipoteca sobre el inmueble a favor del Fondo Nacional del Ahorro, por lo cual se ordenó que se hiciera la notificación de la existencia del proceso al mencionado acreedor hipotecario dentro de los treinta (30) días siguientes para que se pronunciara.

Agregó que en cumplimiento de lo dispuesto, el 23 de mayo de 2016 procedió a efectuar la notificación ordenada y el Fondo Nacional del Ahorro se pronunció el 1 de junio de 2016, manifestando que ya no era acreedor hipotecario de la señora B.L. y allegó al proceso el paz y salvo correspondiente a la cancelación del nombrado gravamen.

Sostuvo que a través de auto de 31 de mayo de 2016, el Juzgado accionado resolvió decretar el desistimiento tácito, bajo el argumento de que no se había realizado la notificación ordenada en el plazo concedido, decisión frente a la cual, el accionante elevó recurso de reposición y apelación, siendo el primero reafirmado por el Juzgado y confirmado por el tribunal el 4 de abril de 2017.

De otra parte, señaló que por la cuantía del proceso, no era viable la interposición del recurso extraordinario de casación, por lo cual, impetra la presente acción constitucional.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, «se ordene a las autoridades judiciales demandadas continuar con el proceso ejecutivo hipotecario n. º 2009 – 284».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 1° de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el magistrado ponente de la sentencia censurada, se opuso al amparo y manifestó remitirse al contenido del auto de 4 de abril de 2017 en tanto que fue proferido previa valoración razonada del trámite impartido en el asunto y la prueba documental obrante en el expediente, así como también de las normas que rigen la materia.

Surtido el trámite de rigor, esa Sala, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, denegó la protección procurada.

Para el efecto, razonó la colegiatura, que: «al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte del magistrado accionado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, sin indicar las razones de su disentimiento.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa...

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