SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00138-00 del 06-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874048864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00138-00 del 06-02-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2014
Número de expedienteT 1100102030002014-00138-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1159-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC1159-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00138-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

Se decide el amparo formulado por M.E.D.V. contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados A.G. de la Vega; J.R.G.D.; E.R.U.; G.A.C.C.; E.S.M.; G.F.R.D.; J.A.P.B.; P.N.R.M. y la sociedad Master Industrial Ltda.

ANTECEDENTES

I.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa seguridad jurídica y a ser juzgada por el juez competente.

II.- Señala que en el ordinario que en contra suya y de G.A.C.C., E.S.M. y la empresa Master Industrial Ltda. adelantó J.R.G.D., se incurrió en vías de hecho por no hacerse efectiva la medida de embargo de derechos litigiosos a su favor; no notificársele el auto que decretó pruebas; mantenerse la competencia en segunda instancia a pesar de que ésta se perdió automáticamente; dictarse sentencias sin integración del contradictorio y no pronunciarse el a quem sobre todas las pretensiones, excepciones y alegatos, así como negarse éste complementar su proveído.

III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (fls. 1-13):

a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería no restableció la cautela ordenada por el Quinto Civil Municipal de la misma ciudad mediante oficio 0487, radicado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito del lugar, <>, toda vez que, con la providencia de segunda instancia, <>.

b.-) Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería notificó <> el auto de apertura a pruebas, de 11 de agosto de 2009, a través del estado <<125/2009 (en donde no aparece realmente enlistado el tal auto)>>, lo que se descubrió por los demandados en la etapa de alegatos. Además, nunca estuvieron a su disposición los oficios que debían ser entregados a las autoridades respectivas.

c.-) Que el día 2 de abril de 2013, el Tribunal perdió automáticamente la competencia para seguir conociendo del proceso, por lo que son <> las actuaciones posteriores, incluido el fallo de 26 de septiembre de 2013, por defecto orgánico.

d.-) Que no fueron notificados del admisorio E.S.M. y A.G. de la Vega, representante legal de Master Industrial Ltda, <>, de donde se desprende que no se integró el contradictorio.

e.-) Que la Corporación accionada no se pronunció mediante interlocutorio y antes de la sentencia, <>, sobre la renuncia de la demandante a los frutos civiles materia de su apelación adhesiva; la condena en costas a su cargo, la objeción del peritaje por error grave y la fijación de honorarios al auxiliar.

f.-) Que la resolución del convenio, con fundamento en el no pago del precio, se fundó <>, pues no se cumplían los presupuestos sobre los cuales se edifica dicha acción, en la medida que no fueron enterados todos los litisconsortes necesarios, ni la vendedora-demandante satisfizo la obligación de entregar el inmueble, además de que no se valoró la confesión que la actora hizo repetidamente, referente a que ella nunca había dejado de habitar el bien, de donde, <>.

g.-) Que en el fallo de segundo grado y en el proveído que negó su complementación, no se hizo pronunciamiento <>, entre ellos, la falta de integración del contradictorio, la solicitud para que se dictara sentencia inhibitoria por esa causa; petición de prueba documental trasladada del pago del precio del predio; improcedencia de la resolución del contrato de compraventa debido a que la actora no cumplió con la entrega, falsa notificación del auto de apertura a pruebas; ni sobre las excepciones, <>.

IV.- Pide se anulen toda las actuaciones y providencias relacionadas con antelación y se remita el expediente al magistrado que sigue en turno para que se defina el pleito conforme a derecho (fls. 1-13).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

El <<Juzgado Tercero Civil del Circuito – Aplicación al Sistema Procesal Oral de Montería>> señaló que el expediente correspondiente al litigio que motiva la queja, fue remitido al Primero Civil del Circuito del mismo lugar, <>. Agregó que cuando estuvo conociendo del asunto, realizó <> a las personas que aparecían como demandadas y el emplazamiento de los posibles interesados en su resolución (fl. 44).

Los demás involucrados no se han pronunciado.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si en el desarrollo del proceso mencionado, las autoridades censuradas incurrieron en las vías de hecho que se endilgan, quebrantando de esa manera las prerrogativas invocadas por la codemandada.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta, está acreditado:

a.-) Que J.R.G.D., en demanda ordinaria cuya cuantía tasó en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), adujo como pretensiones <>:

1º) Se declare relativamente simulado el contrato, con pacto de retroventa, celebrado con G.A.C.C. mediante escritura pública 960 de 16 de junio de 2004 de la Notaría Tercera de Montería

2º) Se decrete la <> por objeto ilícito <>, habida cuenta que el negocio realmente constituyó un mutuo entre E.S.M. y la antes nombrada, en el que aparece como intermediaria la sociedad Master Industrial Ltda., acompañado de una garantía sobre el inmueble incluido.

3º) Se declare <> el acuerdo con pacto de retroventa, por constituir el mecanismo utilizado por el mutuante para disfrazar el cobro de unos intereses en extremo violatorios de la ley

4º) Se disponga que la demandada es adquirente de mala fe del bien objeto de litigio.

5º) Se decrete la cancelación del documento escriturario en mención y la número 1.172 de 19 de julio de 2005 corrida en la misma notaría.

6º) Se ordene la restitución del predio y que en el evento de que se abstenga de <> en contra de la contradictora, se condene solidariamente a los restantes codemandados a pagarle <> ocasionados, según el avalúo comercial del bien, junto con los réditos moratorios.

b.-) Como subsidiarias, que sufrió <> y que la venta fue de mala fe de C.C., por lo que éste debía ser constreñido a cancelarle la totalidad de la diferencia entre el valor fijado y el justo precio que para entonces tenía el predio (fls. 51 a 54).

c.-) Que la accionante se opuso a las aspiraciones antedichas formulando las excepciones de fondo que denominó:

1º) <>

2º) <>.

3º) <>.

4º) <>.

5º) <>.

6º) <> (fls. 45 a 75)

d.-) Que G.A.C.C. refutó las pretensiones y adujo como excepción de fondo la <> (fls. Fls. 47 a 50).

e.-) Que la sociedad Master Industria Ltda. y E.S.M. contestaron la demanda a través de curador ad litem, sin proponer defensas a su favor (fls. 87 y 88; 10 y 101).

f.-) Que por auto de 11 de agosto de 2009 se decretaron las pruebas en el proceso, sin que aparezca notificada la decisión en el estado de que trata el sello correspondiente al número 125 del 13 siguiente (fls. 15 a 17).

g.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dictó sentencia el 22 de agosto de 2012, declarando resueltos los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 960 de 16 de junio de 2004 y 1172 de 19 de julio de 2005. Igualmente, ordenó a M.E.D.V. restituirle el bien objeto de litigio a J.R.G.D. (fls. 132 a 150).

h.-) Que el expediente fue radicado en la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería el día 2 de octubre de 2012 y repartido ese mismo día, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo (fls. 18 y 19).

i.-) Que el 3 de abril de 2013, la Corporación dispuso prorrogar <>, determinación que no fue recurrida (fl. 20).

j.-) Que de acuerdo a lo consignado en la providencia de segundo grado,...

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