SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33434 del 28-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874048909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33434 del 28-08-2013

Número de expediente33434
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


STL2900-2013

Radicación No. 33434

Acta No. 27


Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)


Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.


ANTECEDENTES


Refiere la accionante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por C.J.L. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. “En Liquidación”, dictó sentencia el 1 de marzo de 2001 condenando exclusivamente a la antes citada al pago de unas sumas de dinero; que dichos rubros fueron cobrados por el demandante a través de demanda ejecutiva seguida a continuación del mismo expediente, actuación en la que ese mismo despacho judicial libró mandamiento de pago en su contra a pesar de que, insiste, el proceso ordinario laboral se tramitó “únicamente” frente a dicha compañía, sumado a lo cual, mediante auto calendado el 28 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones de fondo que en su oportunidad propuso, ordenándose en consecuencia seguir adelante la ejecución frente a las dos codemandadas, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado mediante providencia del 27 de junio de 2013, al resolverse el recurso de apelación que sólo ella interpuso en su momento.


Afirma que dichas providencias son violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se incurrió en “vía de hecho” por “defecto procedimental”, consistente en no haberse cumplido con el deber de evaluar, “aun cuando fuere de manera oficiosa”, los requisitos constitutivos del título ejecutivo, tal como lo manda el artículo 497 del C.P.C., más aún cuando, como lo sostuvo el Tribunal accionado, “ella no contaba con ninguna defensa distinta a las consagradas en el artículo 509 del C. de P. C., por lo que no podía desvirtuar la supuesta presunción con base en la cual se le vinculó”, de donde, al salir avante la posición asumida por las autoridades accionadas, en cuanto que no se podía modificar la decisión asumida, se admitiría entonces que “fue vinculada con sólo una posibilidad de defensa: el pago, pues no puede controvertir las razones sustanciales por las cuales se libró el mandamiento ejecutivo en su contra”. (Subraya fuera de texto).


Igualmente señala que la “vía de hecho” también se da por la presencia de un “defecto material”, el cual hace consistir en que se interpretó de manera incorrecta el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en tanto que, como se deduce de dicho canon, “la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas copulativamentelas condiciones que allí mismo enlista; de donde, “lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz”, debiendo entonces demostrarse “que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio y en perjuicio de la controlada”, acorde con lo indicado en la sentencia C-510 de 1997, la que cita en algunos de sus apartes. Aunado a lo anterior, porque “la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho al establecer una consecuencia patrimonialmente adversa sólo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino solamente a él o a otra de sus subordinadas”.


Fuera de ello, porque no se consideró lo establecido en relación con la responsabilidad societaria de que trata el artículo 373 del C. de Co.; porque se concedieron “efectos a una presunción sin que mediase declaratoria judicial”, es decir, debido a que “la supuesta presunción de responsabilidad sólo puede hacerse efectiva cuando se solicita, en el proceso correspondiente, la declaratoria de responsabilidad en contra de la sociedad matriz”, al paso que tampoco se advirtió que el estudio y decisión de dicha responsabilidad los tiene que asumir el “Juez del Concurso” en proceso “abreviado”, según lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 y, finalmente, porque no se le ha dado la oportunidad de desvirtuar dicha presunción ya que el proceso ejecutivo no es apto para ello dada la limitación para proponer excepciones, haciendo para el efecto referencia a la sentencia SU-1023 de 2001 y al artículo 509 del C. P. C.


Pide, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal acusado “profiera una decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia”.


Admitida la acción de tutela, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Liquidada, solicitó su exclusión de este trámite, allegando para el efecto copia del auto por medio del cual se declaró terminado el proceso de liquidación y consiguiente extinción de la personería jurídica. Los demás accionados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


En providencia del 20 de febrero del año en curso, radicado 31486, esta misma Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema aquí planteado, indicando en lo pertinente:


“…como se deduce de lo dicho con antelación, el amparo deprecado tiene como fundamento inicial el hecho de que la accionante es sujeto pasivo en una ejecución que ha sido promovida con base en sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral en el...

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