SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00538-00 del 09-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00538-00 del 09-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00538-00
Fecha09 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3354-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3354-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00538-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por D.F.V.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados M.M.V., A.V.M. y C.A.Z.R., con ocasión de la salvaguarda similar a esta, iniciada por F.M.R. y M.C.B.N. respecto de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la mencionada capital.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad querellada.

2. D.F.V.O. sostiene como base de su súplica, en síntesis, lo siguiente:

2.1. F.M.R. y M.C.B.N. iniciaron el auxilio materia de esta salvaguarda, reprochando a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Ibagué, por cuanto negaron la terminación del compulsivo hipotecario a ellos seguido por Central de Inversiones CISA S.A., aduciendo que la obligación reclamada no había sido reestructurada en los términos fijados en la Ley de Vivienda.

2.2. El 5 de julio de 2016, el tribunal acusado accedió al resguardo, “(…) dejando sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2011, y ordenando al juzgado de conocimiento que (…) se pronuncie de nuevo frente a la petición presentada por los [allá] actores el 2 de junio de 2015 (…)”.

2.3. En acatamiento de lo antelado, mediante proveído de 7 de julio de 2016, el Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué declaró “(…) la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso [ejecutivo referido] desde el auto que libró mandamiento de pago, inclusive (…)”.

2.4. El tutelante cuestiona lo precedente, afirmando obrar como cesionario del aludido crédito con garantía real y asegurando carecer de “(…) otra acción legal para poder cobrar el pagaré, (…) ya que (…) éste no cuenta con el requisito o documento de reestructuración, el cual, como se ha manifestado, no debió ser exigido para continuar con (…)” el anotado coercitivo.

2.5. Esgrime que la última providencia en el compulsivo data del 15 de junio de 2017, cuando se dispuso “el archivo definitivo de la demanda”.

3. Implora invalidar la determinación emitida por el colegiado querellado el 5 de julio de 2016.

1.1. Respuesta de la accionada

Manifestó atenerse a “las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada”.

2. CONSIDERACIONES

1. D., corresponde memorar que desde la génesis de este auxilio certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los amparos formulados contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo litigio de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, el ordenamiento diseñó la impugnación frente a la sentencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de desestimarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de lograr el cumplimiento del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa a ello, el desacato es medio idóneo.

2. De lo expuesto, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la concesión del resguardo primigenio reseñado, pues, en su opinión, no debió exigirse la “reestructuración” de la deuda cuyo pago se perseguía en el juicio allá invalidado.

Sobre ese tópico refirió esta Corte:

(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”[1].

3. En ese orden, emerge claramente la denegación del auxilio, pues, se itera, es inviable cuando se interpone respecto de pronunciamientos emitidos en asuntos de idénticos perfiles, por cuanto con esa finalidad el legislador también estatuyó otros instrumentos, cual líneas atrás se mencionó, tales como las excepciones de procedencia, la insistencia y la eventual revisión, trámite último culminado en el caso analizado el 25 de noviembre de 2016, configurándose de esta manera, la denominada “cosa juzgada constitucional”.

4. Si se dejase de lado lo anterior, el amparo tampoco saldría avante, pues la decisión confutada fue proferida el 5 de julio de 2016, por tanto, sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, por cuanto el ruego fue incoado tardíamente el 1° de marzo de 2018, es decir, casi dieciocho (18) meses después de emitido ese pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Desde esa perspectiva, si el censor se tardó para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

5. Además, es pertinente acotar, en la sentencia del tribunal convocado se accedió a la protección rogada tras constatar que la obligación cobrada en el compulsivo allá censurado había sido contraída en vigencia del extinto sistema UPAC y carecía de reestructuración. Para esta corporación, esa postura, prima facie, es razonable y se acompasa con los numerosos precedentes jurisprudenciales aquí emitidos, donde se avala la tutela como mecanismo idóneo si se verifica la ausencia del mentado presupuesto de la “reestructuración” en deudas adquiridas para la compra de vivienda, en aplicación de la Ley 546 de 1999.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación confutada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Además, el artículo 93 ejúsdem, preceptúa:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su...

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