SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71543 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71543 del 01-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71543
Número de sentenciaSL4115-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Agosto 2018

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4115-2018

Radicación n.° 71543

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín –Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso que le promovió J.N.U.M..

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto, J.N.U.M. demandó a Cementos Argos S.A., para que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 22 de enero de 1979 hasta el 9 de mayo de 1993, se ordene a la demandada efectuar el cálculo actuarial de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado en la empresa y pagar dicho valor al ISS, y se condene a la demandada a pagar la indexación, los intereses moratorios o las sanciones a que haya lugar, las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada en la planta Cairo mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de enero de 1979 hasta el 9 de mayo de 1993, esto es, 14 años, 3 meses y 18 días; que durante la vigencia de la referida relación laboral no fue vinculado al sistema de seguridad social, por cuanto la empresa se encargaba directamente de asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que entre el 29 de abril de 1985 y el 9 de agosto de ese año, es decir, lo equivalente a 14.71 semanas, la empresa lo afilió al ISS, sin embargo, ese mismo año lo desvinculó; que posteriormente a la terminación del nexo contractual, laboró con otras empresas siendo afiliado nuevamente al ISS, resultado de lo cual registra en su historia laboral 105.14 semanas cotizadas; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 47 años de edad, por lo que al sumar los tiempos laborados es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha normatividad; que nació el 10 de diciembre de 1947 por lo que tiene derecho a la pensión de vejez; que el 19 de noviembre de 2009 solicitó a la demandada el pago de las cotizaciones en pensión correspondiente al tiempo laborado obteniendo respuesta el 3 de diciembre del mismo año.

Cementos Argos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que para la época en la que se cumplió la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada, la situación pensional estaba regulada por el artículo 260 del CST, que no existía para Cementos El Cairo S.A., hoy Cementos Argos S.A., la obligación legal de afiliarlo al ISS para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 determinó que para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el citado artículo y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 ibídem, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 23 de diciembre de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 9 de diciembre de 2011, y con ella el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Descongestión, revocó la de su inferior, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre J.N.U.M. y Cementos El Cairo, hoy Cementos Argos S.A., comprendido entre el 22 de enero de 1979 y el 9 de mayo de 1993, que tiene derecho a que el tiempo servido se le tenga en cuenta para el computo de las semanas a que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y condenó a la demandada a trasladar al ISS, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al periodo antes indicado, con excepción del periodo cotizado al ISS. Impuso costas a la parte demandada.

El Tribunal centró su atención en el tiempo de servicio no cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por no estar obligado el empleador a la afiliación por falta de cobertura, toda vez que el a quo absolvió a la demandada con fundamento en el inciso c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la citada ley, específicamente en lo relacionado con no hallarse con vinculación laboral el 23 de diciembre de 1993.

Para resolver el interrogante de qué empleadores están obligados en vigencia de la Ley 100 de 1993 a trasladar al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, la respectiva suma por el tiempo servido y no cotizado, con base en el valor correspondiente al cálculo actuarial, representado por un bono o título pensional, transcribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797, para concluir que es jurídicamente viable convertir el tiempo laborado pero no cotizado, en semanas de cotización, conforme se exponen en los literales b), c) y d). Agregó que con referencia a los trabajadores del sector privado del literal c), se les exige “que la vinculación laboral se encontrare vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual se llegó a la convicción que “la norma excluyó aquellas relaciones de trabajo que a la entrada en vigencia la ley de seguridad social no estuvieren vigentes, para efecto de obtener la pensión de vejez regulado por el artículo 33 de la ley en cita”.

En cuanto al literal d) afirma que se considera que la omisión a que se hace referencia, incumbe a lo no cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a esta, cuando existe omisión al deber legal, conforme se expuso en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte del 7 de mayo de 2014, R.. 40610.

Después de transcribir el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, reglamentario del inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, adujo que era suficientemente claro que “desde el punto de vista legal, acompasado con la exequibilidad de la sentencia C- 506 de 2001 en relación al literal c) ya citado, no existe la opción para aquellos trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, finalizó su contrato de trabajo, sin que se le hubiere cotizado ante el ISS, por falta de cobertura del sistema en la región donde se prestó el servicio; pero ha sido de preocupación de diferentes sectores sociales la situación de estos trabajadores, que por disposición legal se desconoce el derecho adquirido al tiempo de servicio”.

Después de aludir a pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional indicó que “a partir de esta sentencia, la Sala tendrá en cuenta el tiempo laborado y con finalización del contrato de trabajo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en aquellas zonas donde no hubo cobertura del ISS, para efecto de acumular tiempo para la pensión de vejez”.

Finalmente, consideró:

(…) Está establecido en este proceso, que la actora inició su vinculación laboral con el demandado mediante contrato de trabajo el 22 de enero de 1979 (Fol. 41) y con finalización el día 9 de mayo del año 1993, hechos estos admitido por las partes en el juicio que constituye una confesión al tenor del artículo 194 del adjetivo civil, integrado a este asunto por el art. 145 del adjetivo laboral y de Seguridad social. EI demandado al dar respuesta a los hechos quinto y sexto de la demanda admite que sólo cotizó al ISS dentro del término comprendido entre el 29 de abril y el 9 de agosto de 1985, hecho este que aparece registrado en la historia laboral obrante a folio 15 del expediente.

Al iniciar la cobertura el ISS en enero del año 1985, conforme la Resolución 06427 de diciembre 14 de 1984, expedida por el ISS, se debe afirmar que no existe discusión con base en el literal d) del parágrafo lo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y la sentencia de Cas. L.. de fecha siete de mayo de 2014, R.. 40610 y ponencia del D.J.M.B.R., por la omisión de su obligación, debe hacer el traslado con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se encuentra actualmente afiliado.

Ahora, como esta corporación acoge la tesis arriba expuesta, considera inaplicar el literal c) del parágrafo lo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, por lo tanto, debe el exempleador responder por el tiempo comprendido entre el 22 de enero del año 1979 y el 31 de diciembre del año 1984, adviniéndose que excluyendo lo cotizado entre el 29 de abril y el 9 de agosto del año 1985.

En conclusión, se condenará al accionado en su calidad de...

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