SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00511-00 del 09-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00511-00 del 09-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00511-00
Fecha09 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3355-2018


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3355-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00511-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la demanda de tutela instaurada por Carolina Arias Hoyos, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Juan José Salazar Arias, contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, trámite extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, integrada por el magistrado C.A.G.D., con ocasión del juicio de sucesión intestada del señor Henry Salazar Ospina.







  1. ANTECEDENTES


1. La accionante en la calidad descrita reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por los querellados.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


En el estrado confutado se tramita la sucesión materia de este ruego, en la cual fue reconocido como heredero su hijo Juan José Salazar Arias.


Esgrime que el 26 de mayo de 2016, el tutelado aprobó los inventarios y avalúos, donde se incluyó como activo “(…) la posesión que supuestamente tenía el causante sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 Nº 3N-11 de Armenia (…)”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de mayo de 2017.


Señala que el apoderado del prenombrado infante solicitó la “exclusión” del memorado bien, por cuanto estaba demostrado que Carolina Arias Hoyos “(…)actualmente tiene la posesión (…)” de ese fundo.


Acota que el anterior requerimiento fue resuelto desfavorablemente por el estrado fustigado el 21 de junio pasado, argumentando que ese tema ya había sido resuelto “en primera y segunda instancia”, al zanjarse la objeción impetrada frente a los inventarios allí aprobados, determinación recurrida en reposición, desestimada el 1 de agosto de 2017.


Se duele la quejosa porque el despacho convocado “(…) no dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 505 del C.G.P. en virtud de haberse promovido proceso sobre la propiedad (…)” del inmueble inmiscuido.


3. Suplica, en concreto “dejar sin efecto” la providencia que negó la “exclusión” deprecada en la aludida causa mortuoria.


1.1. Respuesta del accionado y vinculado


1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia remitió copias del expediente contentivo del pleito subexámine.


2. La Corporación confutada realzó la legalidad de su decisión.


  1. CONSIDERACIONES


1. Carolina Arias Hoyos, critica que dentro del juicio sucesorio subexámine, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia mediante proveído de 21 de junio de 2017, se haya negado a excluir de los inventarios y avalúos allí aprobados, “(…) la posesión que supuestamente tenía el causante sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 Nº 3N-11 (…)” de la citada ciudad.


2. Es palmario el fracaso del reclamo porque la solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, censurando el mismo tema aquí debatido.


Corresponde advertir que mediante providencia STC20679 de 6 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-03179-00, esta Colegiatura zanjó en primera instancia, un resguardo con similar supuesto fáctico elevado por la aquí actora en contra de la misma autoridad, donde atacaba la inclusión de la acotada posesión en el “inventario y avalúo” practicado en el mortuorio sublite, negándose la tutela, por razonabilidad de la decisión desestimatoria de la objeción allí impetrada.


En esa salvaguarda la gestora esgrimió:


“(…) en la diligencia de inventarios y avalúos de los activos, se incluy[ó]: “i) la posesión que supuestamente tenía el difunto sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 Nº 3N-11 de [Armenia] (…)”.


“(…) la defensa de [su hijo] presentó “objeción” frente a la inserción de los acotados bienes al mortuorio subexámine (…)”.


“(…) el estrado convocado en auto de 26 de mayo de 2016, resolvió el anterior incidente de manera desfavorable a las pretensiones del niño, providencia recurrida en reposición y apelación (…)”.



“(…) Desestimado el remedio horizontal, el conocimiento de la alzada le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia, quien en proveído de 8 de mayo de 2017, confirmó la determinación del a quo (…)”.

“(…) Suplica, en concreto “excluir los bienes objetados” de los inventarios y avalúos (…)”.


Frente a lo anterior, esta Sala adujo:


“(…) Aunque la censora no comparta los (…) argumentos [del tribunal], ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente con fundamento en las probanzas respectivas, las cuales daban cuenta de las prerrogativas ostentadas por el causante sobre los inmuebles inmiscuidos.

N. como el testimonio practicado y los documentos allegados al comentado incidente, demostraron la posesión de H.S.O. sobre los bienes “objetados”, por tanto, era viable incluir en el mortuorio los derechos de aquél...

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