SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70563 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70563 del 17-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4627-2018
Número de expediente70563
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Octubre 2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4627-2018

Radicación n.° 70563

Acta 39

Reiteración de Jurisprudencia

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2014, en el proceso ordinario que en su contra adelanta M.R.A. DE RUEDA, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante solicitó que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle la pensión de vejez consagrada en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, el retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde el 1.º de abril de 2007, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró para la Gobernación de San Gil desde el 1.º de febrero de 1964 hasta el 30 de enero de 1965 y desempeñó las funciones de maestra de primaria; que prestó servicios al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de la Alcaldía de Bogotá desde el 1.º de enero de 1970 hasta el 2 de julio de 1979; que trabajó para varias empresas del sector privado, a través de las que cotizó 515.57 semanas; que durante toda la vida laboral acumuló un total de 1085.57 entre tiempos de servicios públicos y aportes efectuados a través del sector privado; que estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida y, como consecuencia de una «mala asesoría» por parte de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones –Colfondos-, se trasladó a esta entidad el 1.º de mayo de 1994; que ante la ineficacia de la vinculación a la mencionada AFP, solicitó traslado al ISS el 23 de diciembre de 1996, y que no realizó cotizaciones a Colfondos.

Señaló que el 9 de agosto de 2001 y el 5 de diciembre del mismo año, solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le emitiera un estado de cuenta y le puso en conocimiento los aportes realizados al sector público con el fin de normalizar su historia laboral; que el 22 de mayo de 2007 envió escrito a Asofondos a fin de que certificara a cuál fondo de pensiones se encontraba afiliada y dicha entidad manifestó que lo estaba a Colfondos; que el 28 de mayo de 2007 se dirigió a dicha administradora para que le solucionara el conflicto de multiafiliación; que el 16 de agosto de 2007 le pidió al ISS que definiera tal situación, entidad que mediante oficio n.° 16210.0201 GNR-DC 48391, de 25 de octubre de 2008, le manifestó que había realizado las correcciones correspondientes y que solo se encontraba pendiente presentar la novedad de retiro para el ciclo 2007-03.

Adujo que el 11 de febrero de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez; que a través de Resolución n.° 039636 de 28 de octubre de 2011, tal entidad le devolvió los documentos para que los radicara ante la AFP Colfondos, pues afirmó que era la encargada del pago de la prestación, toda vez que así lo determinó la Oficina de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones del instituto, al resolver su situación pensional; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 28 de octubre de 2011, que fueron resueltos de manera negativa.

Por último, manifestó que pertenece al régimen de prima media, pues cuando se trasladó a Colfondos contaba con más de 49 años de edad, por tanto, que esa vinculación no podía surtir efectos, toda vez que le faltaban menos de 6 años para pensionarse; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 contaba con 543 semanas de cotización y 49 años de edad, al 30 de junio de 1995 tenía el mismo tiempo de aportes y 50 años de edad, y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 977 semanas cotizadas (f.º 115 a 130).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional, su negativa y la devolución de los documentos; respecto de los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», pago, carencia de causa para demandar y la «innominada o genérica» (f. º 135 a 144).

El juez de conocimiento, mediante auto de 17 de julio de 2013 (f.º 148), ordenó vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos al proceso, quien al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones en su contra. En cuanto a los hechos, admitió que la actora siempre estuvo afiliada al régimen de prima media, que se trasladó el 1.º de mayo de 1994 momento para el que le faltaban 6 años para cumplir 55 años de edad, que no le realizó ni una sola cotización, la solicitud de retorno al ISS, las gestiones de la demandante para normalizar la historia laboral y el oficio de 16 de agosto de 2007 a través del cual le requirió solucionar el conflicto de multiafiliación; frente a los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de «inexistencia de afiliación con Colfondos», falta de causa, «inexistencia de reclamación de pensión de vejez y de prueba sobre la existencia del derecho», prescripción y la «innominada o genérica» (f.º 185 a 195).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de abril de 2014, resolvió (f. º 212 y 213 y CD No. 1):

PRIMERO. DECLARAR que la demandante señora M. (sic) R.A. DE RUEDA (…) se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO. CONDENAR a la entidad demandada AFP COLFONDOS S.A., a trasladar todos y cada uno de los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora M. (sic) R.A. DE RUEDA (…), así como los que le fueran asignados por el ISS que corresponda a la aludida señora ACEVEDO DE RUEDA con sus respectivos rendimientos a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (...).

TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 así como los reajustes anuales y mesadas adicionales a las que haya lugar de forma indexada, a la señora M. (sic) R.A. DE RUEDA (…), a partir del 01 de abril de 2007, en cuantía de $1.249.277.78 (...).

CUARTO.- ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP COLFONDOS S.A, de las demás pretensiones incoadas por el (sic) demandante M. (sic) R.A. DE RUEDA (…).

QUINTO.- DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestas por la demandada (...).

SEXTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Colpensiones y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió (f.º 223 y CD No. 3):

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los puntos TERCERO y CUARTO del fallo apelado, en el sentido de no conceder la indexación de las mesadas en mora, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, intereses moratorios respecto de las mesadas causadas a partir del 1º de abril de 2007, pero desde el 11 de junio de 2010, por prescripción, y hasta que se verifique el pago de tal obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, comenzó por señalar que la inconformidad de Colpensiones, radicó en que el traslado de la accionante a Colfondos fue válido porque traspasó a dicha administradora los aportes que le fueron efectuados por error y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR