SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00412-01 del 07-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874049156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00412-01 del 07-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002015-00412-01
Fecha07 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11963-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11963-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00412-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Rodríguez Correa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose al homólogo Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Inspección de Policía Urbana, Edi Rubiela Lizcano Sanabria, J.A.B.G. y establecimiento de comercio Estilo Casual.


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, legalidad, mínimo vital, libertad de empresa, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo singular que le inició E.R.L..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que la acreedora «con base en el contrato de compraventa de establecimiento de comercio ESTILO CASSUAL suscrito con J.A.R. CORREA de fecha 21 de noviembre de 2014, inició proceso ejecutivo contra este último por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de precio, más los intereses de plazo y moratorios causados hasta la fecha de la presentación de la demanda; y por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de clausula penal».


2.2. Que el funcionario cognoscente profirió mandamiento de pago el 20 de enero de 2015 por todas las sumas de dineros a excepción de $10.000.000 por cláusula penal «en razón a que ésta se debe tramitar mediante proceso declarativo», a su vez emitió los despachos comisorios Nos. 06 y 07 de 4 de febrero de este año «comisionando a la Inspección de Policía Urbana de Piedecuesta para que realizara la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles ubicados en la calle 10 No. 7-26 y en la carrera 7 No. 10-54, denunciados por la apoderada de la parte actora bajo la propiedad de juramento como propiedad de JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA», diligencia que se realizó el 13 de febrero «en el local situado en la calle 10 No. 7-26, donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CORREA, con el nombre “coconut clothes and shoes” … y en el local ubicado la carrera 7 No. 10-54, donde funciona el establecimiento de comercio de propiedad de JULIANA ANDREA BARRAGÁN GONZÁLEZ con el nombre “Divas Boutique Store”»..

2.3. Que la ejecutante también promovió demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa en su contra, siendo admitida el 23 de febrero siguiente por el citado operador judicial.


2.4. Que notificado del sub júdice interpuso recurso de reposición contra la orden de pago y alegó como excepciones previas «INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES DE MORA Y DE PLAZO, HABERSELE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE DISTINTO AL QUE CORRESPONDE Y NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA».


2.5. Que la señora J.A.B.G. en el asunto de marras promovió incidente de desembargo «acreditando que los bienes previamente embargados y secuestrados son de su propiedad y no del demandado J.A.R. CORREA».


2.6. Que el a-quo en providencia de 19 de marzo hogaño resolvió «declarar probada la excepción previa que trata el numeral 8º del artículo 97 del C.P.C., y que hace consistir en: “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde”. Revocar el auto de 28 de enero de 2015, que libró mandamiento de pago … dejar sin efecto la demanda ejecutiva singular, declarar la nulidad oficiosa de todo lo actuado … ordenar el levantamiento del embargo y secuestro y la entrega inmediata de los bienes a quienes resultaron afectado con dicha medida cautelar… advertir que con la providencia se entiende resuelto el incidente de desembargo…», la ejecutante inconforme con esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero le fue desfavorable y el segundo concedido.



2.7. Que el ad-quem cuestionado al desatar la alzada en auto de 23 de junio de 2015 revocó el proferido en primer grado y, en su lugar, dispuso que «estarse a lo resuelto en el compulsivo de 28 de enero de 2015, pero modificado en cuanto a que solamente procederán los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de diciembre de 2014, a la tasa que se indica en el mandamiento de pago, los de plazo no procederán. D. no probadas las excepciones previas de inepta demanda y trámite inadecuado, propuestas por la parte ejecutada. Con base en lo decidido, quedan vigentes las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso…».


3. Pidió, en consecuencia, «revocar y dejar sin efectos el auto de 23 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. y resolver el recurso de reposición (sic) conforme a derecho» (fls. 2-10 C.. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


Juliana Andrea Barragán González (tercera incidentante), señaló que «aclaro que al momento de la diligencia el inspector de policía no atendió la oposición que M.F.R.L. empleada de turno, quien manifestó que el establecimiento y los bienes no eran (sic) de mi propiedad y no del demandado. Por tanto el Inspector de policía actuó contrario a derecho y desatendiendo lo estipulado en el segundo parágrafo del art. 686 del C.P.C., así mismo, producto de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en mi establecimiento, mi actividad empresarial estuvo interrumpida entre los días 14 de febrero y el 20 de febrero del presente año, causándole un detrimento patrimonial» (fls. 277-278 ibídem).


El Inspector Urbano Municipal, manifestó que «en cuanto al hecho 4º es cierto que este despacho practicó la diligencia de embargo y secuestro de bienes el día 13 de febrero del 2015, y todo está estipulado en los dos despachos comisorios y la referida diligencia se...

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