SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13708 del 26-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874049187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13708 del 26-05-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13708
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Mayo 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13708

Acta 20

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de mayo de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Resuelve la Corte el recurso de casación de C.I.B.E. contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad fue llamada a juicio la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por la hoy recurrente, quien en la demanda pidió fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión, "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precio(sic) al consumidor)" (folio 12), y a pagarle "la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado" (ibídem), con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 20 de noviembre de 1969 al 14 de octubre de 1991, y en que celebró una conciliación por la cual, de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva de 1990-1992, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. se obligó a reconocerle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, pensión que le viene pagando desde el 13 de marzo de 1997, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento de $196.379,61, que fue su último salario promedio mensual; pero que resultó inferior a dicho porcentaje de su valor real, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 2.8 salarios mínimos" (folio 13) y "para el año de 1997 al reconocerse tal prestación en cuantía de $172.005,00 dicha suma equivale a 1 salario mínimo legal" (ibídem).

Según la demandante, sobre la base de los índices de precios al consumidor desde 1991 hasta septiembre de 1995 su pensión debía ser actualizada, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 1996, y las mesadas de junio y diciembre debían reajustarse con los incrementos legales.

La demandada se opuso a las pretensiones de C.I.B.E., pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación el 13 de marzo de 1997, adujo que en cumplimiento de lo acordado en la conciliación celebrada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Montería, se la reconoció una vez cumplió la edad requerida en la convención colectiva de trabajo vigente para el período de 1990-1992, aplicando estrictamente las reglas para su liquidación allí consgradas e incrementándola con sujeción a lo previsto en la Ley 100 de 1993, que "ha previsto un reajuste a las pensiones de jubilación, dejando sin aplicación el solicitado por la actora; y al hacer tal reconocimiento se estaría reajustando doblemente la pensión: el reajuste consagrado legalmente, y el que pretende la actora en su demanda" (folio 25).

Por fallo del 12 de marzo de 1999 el Juzgado condenó a la demandada a "reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, señora C.I.B.E., cuya primera mesada, indexada, asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos con 27/100 ($436.964,27) moneda corriente, a partir del 13 de marzo de 1997, y el pago de la diferencia entre lo que está reconociendo y el valor actualizado, junto con los incrementos legales y las correspondientes mesadas adicionales" (folio 98), tal cual está dicho en la providencia.

La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior y, en su lugar, la absolvió.

II. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 14), que fue replicada (folios 31 a 38), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia y en instancia confirme la del Juzgado.

A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, únicos que a los fines del recurso resultan pertinentes porque constituirían la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración argumenta que la interpretación acertada de las razones de justicia y de equidad en relación con la actualización monetaria se expuso en la sentencia que la Sala Laboral dictó el 5 de agosto de 1996 (R.. 8616) y no concuerda con la que hizo el Tribunal al atribuirle sentidos y alcances que, por restrictivos, no le corresponden a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales aplicó con resultado negativo, cuando la correcta interpretación, según los pronunciamientos de la Corte, permite su aplicación a casos como el del presente juicio por razones de justicia y equidad.

Para la recurrente el Tribunal incurrió en el yerro jurídico imputado, pues, de acuerdo con la sentencia del 5 de agosto de 1996, cuyos apartes transcribe en lo que estima pertinente, "la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida" (folio 10).

Para replicar el cargo la opositora reproduce apartes de la sentencia de de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo reconoce la recurrente, la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado corresponde a la actual jurisprudencia plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), en la que, una vez reestudiado el punto de derecho, la Corte varió el criterio que admitía la corrección del valor de la primera mesada y adoptó al respecto la siguiente doctrina:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar...

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