SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64092 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64092 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64092
Número de sentenciaSL3558-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3558-2018

Radicación n.° 64092

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENAYDA MARTÍNEZ CARDOZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


CENAYDA MARTÍNEZ CARDOZO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, consecuencia de lo cual pidió que se condenara al ente de seguridad social, al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 30 de septiembre de 2009, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, junto con las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que constituyó unión marital de hecho, desde el año 1983, con su compañero permanente, M.R.G., quien falleció el 30 de septiembre de 2009, en un accidente de tránsito; que fruto de dicha unión procrearon tres hijos; que él era quien proveía para el sostenimiento del hogar; que por algunas desavenencias acordaron recíprocamente, residir en casas de habitación diferentes; que ante el acontecimiento de la muerte, acudió al instituto accionado a reclamar pensión de sobrevivientes, según lo establece «el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, art. 12 numeral 2°», pero le fue negada, supuestamente por no haberse cumplido con el requisito de convivencia efectiva con el afiliado, con anterioridad al fallecimiento (f.° 44 a 63 del cuaderno del Juzgado).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo que no los admitía y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de «falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión; vigencia y aplicación del acto legislativo 1° de 2005; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados, por fuera de los cánones legales; buena fe y cobro de lo no debido» (f.° 152 a 156, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 12 de agosto de 2012, absolvió al accionado de las pretensiones e impuso costas (f.° 162, ibídem).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo proferido bajo el 20 de junio de 2013, confirmó el de primer grado e impuso costas.


Argumentó, que compartía el análisis probatorio de la Juzgadora de primer grado, en el sentido que la actora no había probado el requisito de convivencia con el causante, al menos en los últimos años anteriores a su fallecimiento y, como quiera que esta conclusión no había sido motivo de apelación, pasaría a estudiar lo atinente a la posibilidad de acceder a la prestación reclamada, a pesar de la separación física los compañeros permanentes, pero con la supuesta continuidad en la relación de afecto, vínculo espiritual, ayuda mutua y solidaridad con vocación de permanencia, según lo alegado en la sustentación de la alzada.


Precisó, que a pesar que la recurrente manifestó que la decisión de habitar en residencias separadas fue por «fuerza mayor», no explica en qué consistió la misma, por lo que se relevaba de dilucidar el asunto en lo concerniente a ese tópico, pues tampoco contaba con los elementos fácticos que permitieran establecer de dónde provenía, lo que además imposibilita su estudio; que, con todo, «el acuerdo mutuo de habitar en residencias separadas es incompatible con la fuerza mayor, pues ésta no depende de la voluntad de las personas, sino de una situación irresistible que escapa a la voluntad de quien la soporta».


Planteó, que aún con referencia en los argumentos de continuidad de la solidaridad, ayuda mutua y socorro aducidos por la accionante, al tenor de la normativa aplicable y la jurisprudencia, la residencia bajo el mismo techo es requisito indispensable para que pueda estructurarse la convivencia menester para acceder a la pensión reclamada, salvo en casos excepcionalísimos, en los que por razones que escapan a la voluntad de los compañeros, tengan que separarse, que no es el caso de la reclamante, pues la decisión de ella y el causante, fue voluntaria por incompatibilidad de caracteres, como lo expresó en la demanda y al sustentar el recurso de apelación.


Reflexionó, que sin desconocer la línea jurisprudencial trazada en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 20 jul. 2012, rad. 41821; y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, de acuerdo con la cual los esposos pueden reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, aun estando separados, con tal que hayan conservado aquellos lazos de solidaridad, ayuda y socorro mutuo, la misma no es aplicable al caso, pues el vínculo que unió a la demandante con el causante no fue de matrimonio sino de unión marital de hecho.


Destacó, que a pesar de que la recurrente expresa, que dicha unión se podía derivar del hecho, que el señor Rodríguez González la tenía como beneficiara en un programa exequial, como se constata con la documental de f.° 10 del cuaderno principal,


[…] ello no constituye si no un mero indicio de por sí débil, pues en los planes exequiales se puede designar como beneficiario a cualquier persona; de otra parte, tal indicio se vio destruido por las confesiones de la demandante, en el sentido que existió separación, hecho admitido por la actora y no fue controvertido en el recurso de apelación, sino que por el contrario, lo que se pretendió fue convencer que a pesar de la separación había derecho a la pensión por presuntamente haber persistido entre la demandante y el causante de la pensión con el vínculo espiritual de ayuda mutua y solidaridad con vocación de permanencia; de otra parte aunque la accionante al sustentar su recurso, expresa que conforme al artículo 11 del Decreto 1889 del 98, se presumirá compañero o compañera permanente cuando haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora, el mencionado Decreto no es del año 1998 si no del año 1994, pero este fue expedido bajo el gobierno del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no bajo las modificaciones del artículo 13 de la Ley 797 del 2003; y no se acreditó que en el proceso, que la demandante hubiese sido designada por el señor M.R., como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y si ello se hubiese probado igualmente las presunciones admiten prueba en contrario y como ya se dijo la demandante confesó lo referente a la separación con habitación separada de ella y el causante de la pensión lo que ni siquiera fue objeto de reproche en la alzada.

Adujo, que no tiene razón la apelante, cuando afirma que, de conformidad con la sentencia CC C-1094-2003, la exigencia de la convivencia del...

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